REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001007
ASUNTO : IP11-P-2006-001007
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
En fecha 04 de Agosto de 2006, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, interpuso escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho, interpuesta por el ciudadano JON BELLO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.589.496, residenciado en la calle Obispo, sector Nuevo Pueblo, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica del Estado Falcón en contra del ciudadano Noño Bello Alastre.
Señaló la representante de la vindicta pública, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita la representación fiscal que se notifique a la denunciante a los fines legales consiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 119, 120 ordinal 5° y 302 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente el hecho denunciado por el ciudadano JON BELLO, no REVISTE CARÁCTER PENAL y la conducta denunciada no se encuentra tipificada como delito en nuestra legislación penal venezolana.
En consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la procedencia de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia que formulara el ciudadano JON BELLO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.589.496, residenciado en la calle Obispo, sector Nuevo Pueblo, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica del Estado Falcón en contra del ciudadano JON BELLO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.589.496, residenciado en la calle Obispo, sector Nuevo Pueblo, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica del Estado Falcón en contra del ciudadano Noño Bello Alastre, y Así Se Decide. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, todo a tenor de lo previsto en los Artículos 302 en concordancia con el Artículo 315, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Titular Tercero de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria,
Abg. Mariela Morillo
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