REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000157
ASUNTO : IP11-P-2006-000157
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
En fecha 22 de Febrero de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. KLEIDYS DIAZ MARIN, interpuso escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho, interpuesta por el ciudadano PABLO RAMÓN PENICHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.683.712, natural de Maquigua, de 57 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del Mar, casa sin número, Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón.
Señaló la representante de la vindicta pública, que los hechos denunciados REVISTEN CARÁCTER PENAL, constituyendo la comisión de un hecho punible, tipificado como uno de los delitos Contra la Libertad, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano vigente, los cuales no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Público, toda vez que el artículo in comento establece que este delito es enjuiciable previa querella de víctima, la cual en todo caso debe interponerse por ante un Tribunal de juicio respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 400 y 401 del Copp.
Finalmente solicita la representación fiscal que se notifique a la denunciante a los fines legales consiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 119, 120 ordinal 5° y 302 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente el hecho denunciado por el ciudadano PABLO RAMÓN PENICHE, REVISTE CARÁCTER PENAL tipificada en la precitada norma sustantiva penal, conducta ésta que es enjuiciable previa querella de la víctima conforme a lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la procedencia de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia que formulara el ciudadano PABLO RAMÓN PENICHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.683.712, natural de Maquigua, de 57 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del Mar, casa sin número, Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón; y Así Se Decide. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, todo a tenor de lo previsto en los Artículos 302 en concordancia con el Artículo 315, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Titular Tercero de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria,
Abg. Mariela Morillo
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