REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002688
ASUNTO : IP11-P-2005-002688
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 28-06-2006
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 28-07-2006
JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
JUECES ESCABINOS: EDITZA PULGAR (TITULAR I), ELIZABETH QUEVADO (TITULAR II) y INICENCIO BORGES (ESCABINO SUPLENTE)
MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIO MOLERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILMER BRACHO y CESAR MAVO
ACUSADOS:
MARTHA RODRIGUEZ, VICTOR CORDOBA y JOSE GREGORIO ZEA QUERO
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SECRETARIA: Abg. ELIMAR LUGO
Tipo de Proceso Penal: Ordinario
CAPIULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso se iniciaron el día 26/08/2005 cerca de las 7:00 horas de la mañana, cuando los hoy acusados MARTHA RODRIGUEZ, VICTOR CORDOBA y JOSE GREGORIO ZEA QUERO iban desplazándose en la autopista Ínter comunal Alí Primera, en sentido hacia Los Taques, a bordo de un vehiculo Toyota Corolla color Blanco, placas XBU- 651, siendo que repentinamente son seguidos a alta velocidad por un vehiculo Toyota Corolla color Gris, modelo Araya, sin placas identificadores con varias personas a bordo, lo cuales resultaron ser funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPE), a quienes en la persecución se les accidentó el vehiculo que venían conduciendo en el primer retorno de la citada autopista, el cual esta adyacente al Destacamento 44 de la Guardia Nacional en Judibana, guarnición militar en la que ingresaron los acusados de forma abrupta solicitando auxilio porque los seguía el vehiculo Corolla Gris sin identificación, asumiendo los acusados que los ocupantes del mismo los seguían para asaltarlos refiriendo inclusive que les venían disparando desde ese vehiculo.
Los funcionarios Castrenses visto la solicitud de auxilio de los hoy acusados les permitieron el ingreso y resguardo de éstos junto al vehiculo que tripulaban al citado Comando, siendo que a los pocos minutos de su ingreso, se apersonan los tripulantes del vehiculo policial accidentado, identificándose como Funcionarios policiales de Inteligencia Víctor Morales y Jeannette Sánchez refiriéndoles a los funcionarios castrenses, que los ocupantes del vehiculo corolla Blanco que acababa de ingresar ellos los venían siguiendo, toda vez que se dedican a la Distribución de droga en los sectores Domingo Hurtado, Creolandia y San Rafael, por lo que los funcionarios castrenses procedieron a realizar una requisa personal a los hoy acusados y una revisión del vehiculo que ocupaban, siendo infructuoso el hallazgo de algún tipo de sustancia prohibida, ni adherido a las ropas de éstos ni en el vehiculo Corolla Blanco que tripulaban, no obstante, los mismos procedieron entregarle a los hoy acusados en carácter de detenidos a los funcionarios policiales, quienes luego de trasladar, tanto a los acusados como al vehiculo que tripulaban al Comando Policial de la Zona Nº 2, y realizar una nueva inspección al vehiculo, logran incautar presumiblemente, en el piso del asiento trasero del mismo, un total de 195 mini envoltorios contenidos en dos envases cilíndricos con tapa, los cuales contenían una sustancia en polvo que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser Cocaína en Forma de Clorhidrato, hallazgo por el cual fueran detenidos, y puestos a la orden de la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público, la cual en fecha 29/09/2005 acusa a los ciudadanos MARTHA JANETH RODRIGUEZ CHACON, VICTOR ANTONIO CORDOBA y JOSE GREGORIO ZEA QUERO por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento .

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

En el transcurso del presente juicio, específicamente en la evacuación de todo el acervo probatorio en el realizado, se acreditaron de cada uno de los órganos de prueba examinados numerosos hechos, dejando solo asentados en el presente capitulo, aquellos que por su relevancia y concordancia unos con otros, forman parte indisoluble y fundamental del objeto del presente proceso, que no es otro que la determinación del como, el cuando, el donde, el quien y el porque, de la PRESUNTA acción delictiva enjuiciada. A los fines de procurar el descubrimiento de esa verdad en los hechos acaecidos y darle respuesta a los “quiz” Aristotélicos antes citados, tenemos entonces que comenzar con el análisis de los órganos de prueba que iniciaron la realización del presente procedimiento policial en el cual resultaran aprehendidos los hoy encausados.
En tal sentido, de la declaración en su conjunto de los testigos RUFO JOSE ALCALDE PERNIA (maestre Técnico de la Guardia Nacional), EDUARDO RIVERO JEREZ (Maestre Técnico de tercera de la GN), Franklin Arriechi Escobar (cabo Primero de la GN), todos adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional; se acredita suficientemente los siguientes hechos;
.- Que los acusados MARTHA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO IZEA y VICTOR CORDOBA se encontraban a bordo de un vehículo Corolla color Blanco, la mañana del 26/08/2005 e ingresaron a su sitio de adscripción, vale decir, el Destacamento Nº 44 de la GN de Punto Fijo con sede en la sector Judibana, de manera abrupta, siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente, solicitando auxilio.
.- Que los citados acusados, al llegar e ingresar a ese recinto castrense solicitaron el auxilio o ayuda a los funcionarios allí acantonados, manifestándoles estaban siendo perseguidos, según sus dichos, por un vehículo desconocido, modelo corolla marca toyota color gris, que se había quedado accidentado en el primer retorno hacia Judibana, a escasos metros de ese Comando Militar.
.- Que por la forma abrupta en que ingresaron los acusados al recinto castrense, les realizaron una revisión corporal a dos de ellos, específicamente los de sexo masculino, vale decir, Víctor Córdoba y José Gregorio Zea Quero, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalìstico entre sus ropas, no inspeccionado a la acusada por carecer en ese momento de funcionaria de sexo femenino que la practicara una inspección corporal a ésta.
.- Que posteriormente al ingreso de los acusados al recinto militar, y la información aportada por éstos sobre la persecución de un vehículo sospechoso, los funcionarios castrenses fueron a corroborar la información, dirigiéndose dos de ellos, hacia el citado primer retorno de la ínter comunal Alí Primera en sentido Punto Fijo Judibana, y en efecto constataron la presencia de un vehículo corolla gris sin identificación oficial, que se encontraba accidentado en medio de dicho retorno vial, desbordando de su interior tres personas, todas vestidas de civil, dos de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, con sus respectivas credenciales, identificándose como funcionarios de inteligencia policial, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
.- Que los funcionarios policiales les informan a los funcionarios castrenses, que estaban siguiendo un vehículo Corolla Color Blanco que acababa de ingresar al comando de la Guardia por cuanto a estas personas transportaban Sustancias Estupefacientes;
.- Que luego, dos de los funcionarios policiales se dirigieron con los funcionarios castrenses, al Comando de la Guardia, y el jefe de esa comisión policial conjuntamente con el maestre Rufo Alcalde de la GN le explicaron la situación al Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, teniente Coronel González Trompiz.
.- Que el Comandante del destacamento giró instrucciones a los funcionarios castrenses realizarle una revisión al vehículo Corolla blanco que tripulaban los tres acusados, siendo ésta realizada por el cabo Franklin Arriechi Escobar (cabo Primero de la GN).
.- Que de la revisión que hiciera al vehiculo que tripulaban los tres acusados, el Funcionario castrense Franklin Arriechi, no localizó ninguna sustancia estupefaciente en su interior, ni ningún otro elemento de interés criminalìstico, ello no obstante haber revisado el interior del capo, la maletera, el interior del vehículo en zonas como los asientos delanteros, asientos traseros, parte detrás del carro, guantera, el piso delantero y trasero del vehículo, y el piso debajo de los asientos delanteros.
.- Que luego de revisar en esas zonas de dicho vehículo y no encontrar nada en su interior le fue notificado al comandante del citado Destacamento, impartiendo éste la orden de que le dejasen el procedimiento a los Funcionarios Policiales, por haber comenzado ellos la investigación, asignando solo escoltar con un vehículo Jeep de ese comando castrense, tanto el vehiculo Corolla Blanco revisado, como los hoy acusados en carácter de detenidos, al Comando de la Zona Policial Nº 2, en apoyo a la Comisión Policial en quién recayó el procedimiento iniciado.
.- Que los funcionarios policiales fueron los que se llevaron conduciendo, el vehículo Corolla Blanco que tripulaban los acusados, con uno de los acusados a bordo, específicamente la de sexo femenino, vale decir, la acusada Martha Rodríguez
.- Que el funcionario militar Franklin Arriechi quién revisó el vehículo, no observó durante la revisión en el interior del vehículo, ningún abultado en el piso, ni en la alfombra que recubre el piso trasero del interior del vehiculo Corolla Blanco que tripulaban los tres acusados, y que de haberlo habido lo hubiere detectado.
.- Que en el destacamento 44 de la GN no le hicieron una revisión profunda o minuciosa a ese vehículo, es decir, no le revisaron ni le sacaron los asientos, los pasamanos, las tapas de las puertas, etc., solo revisaron las áreas vehiculares apreciables a simple vista.
.- Que el procedimiento de revisión en la GN y entrega del procedimiento con los acusados en calidad de detenidos a la policía duró prácticamente como una hora.
.- Que los funcionarios policiales eran tres, y se les accidentó el vehiculo corolla Gris que tripulaban por habérseles estallado un caucho en el retorno de la autopista Alí Primera que da al comando de la Guardia Nacional (Destacamento 44).
.- Que uno de los acusados les manifestó a los funcionarios castrenses que laboraba en la Compañía Petrolera PDVSA y que su esposa lo estaba trasladando al trabajo a esa hora de la mañana.
.- Que la revisión realizada al vehículo de los acusados en el Comando de la Guardia Nacional se hizo sin la presencia de testigos
.- Que en dicho Comando Castrense cuentan con personas capacitadas (expertos) para verificar si los vehículos son hurtados, o robados, o tienen problemas en los seriales, e inclusive, para hacerle una inspección minuciosa.
.- Que no es nada habitual ni lógico, que personas que transporten drogas en un vehículo, ingresen al Comando de la Guardia Nacional
.- Que a esa hora de la mañana hay mucha afluencia de vehículos transportando personas que laboran el Centro Refinador Paraguana específicamente en la Refinería de Amuay.
.- Que el vehículo de los acusados no tenía ningún impacto de bala, ello en alusión a lo declarado por los acusados de que escucharon detonaciones y les venían disparando desde el vehiculo de inteligencia policial.
.- Que el vehiculo Jeep color gris de la Guardia Nacional que escoltó a los funcionarios policiales y a los detenidos a la Zona Policial Nº 2 entraron al Comando policial y se regresaron inmediatamente, quedando el procedimiento totalmente, en manos de la policía.
.- Que una vez los funcionarios policiales se encontraban dentro de la sede castrense identificaron positivamente tanto el vehiculo corolla blanco como los tres tripulantes del mismo, vale decir los hoy acusados, MARTHA RODRIGUEZ, VICOR CORDOBA y JOSE GREGORIO ZEA QUERO, como las personas que venían persiguiendo por la autopista ínter comunal Alí Primera hasta el momento en el que se le accidenta el vehículo.
.- Que no obstante no encontrar en la revisión que le practicaran al vehículo corolla blanco tripulado por los acusados, ninguna sustancia estupefaciente, armas o cualquier otro elemento de interés criminalistico dentro de éste, los funcionario policiales insistieron en que les asignaran el procedimiento a ellos, refiriendo que tenían la certeza de que en ese vehículo habían sustancias ilícitas y ellos le iban a realizar una inspección mas minuciosa del vehiculo.
.- Que de la primera revisión realizada al interior del vehiculo tripulado por los hoy acusados, por funcionarios militares en la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, incluyó la revisión del piso trasero derecho e izquierdo, y que NO SE ENCONTRÒ NÌNGUN ENVOLTORIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, NI NÌNGUN OBJETO ABULTADO CONTENTIVO DE ÈSTAS entre el piso y la alfombra que recubre el citado piso trasero del mencionado vehículo.
De la declaración rendida por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Sargento Segundo Víctor Ramón Morales Castro y Agente Janeth Inmaculada Sánchez Graterol se acreditó lo siguiente:
.- Que el procedimiento se originó en virtud de una llamada recibida vía celular por el sargento Víctor Morales, en la cual recibida en la cual se les informaba que un vehículo corola se encontraba distribuyendo droga por varios barrios de la ciudad.
.- Que a bordo de un vehículo Corolla de color gris, los funcionarios cuando se encontraban efectuando labores de inteligencia por la Ínter comunal Alí Primera, siendo aproximadamente las 06:00 de la Mañana, avistaron a un vehículo con características similares al vehículo descrito vía radio por la Centralista de Guardia, por lo que inmediatamente se efectuaron cambios de luces a los fines que el vehículo sospechoso se detuviera o se aparcara a la izquierda, haciendo caso omiso de ello la persona que conducía el vehículo en cuestión, vale decir, el carro Marca Toyota Modelo Corolla de color blanco, motivo por el cual comenzó una intensa persecución, siendo pues que las personas a bordo del referido vehículo se dirigieron en sentido al Comando de la Guardia Nacional, no obstante los cambios de luces realizados.
.- Que el vehículo en el que viajaban los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Sargento Segundo Víctor Morales, la Agente Janeth Inmaculada Sánchez Graterol y el conductor del mismo, hacia explosiones durante la persecución del vehiculo de los hoy acusados, y se desplazo solo hasta sufrir un desperfecto mayor como lo fue, el estallido de uno de sus neumáticos, razón por la cual se quedaron accidentados en el retorno ubicado en las adyacencias de la Guardia Nacional, siendo este precisamente el lugar donde culminó la persecución por parte de los tres funcionarios policiales antes mencionados y que desde el lugar en el cual se había estallado la llanta del neumático se podía observar claramente el rumbo del vehículo sospechoso, que era precisamente la sede de la Guardia Nacional.
.- Que los funcionarios en vista de lo ocurrido al vehículo en el cual viajaban, y el cual no se encontraba debidamente identificado por estar asignado a labores de inteligencia, abandonaron el mismo a los fines de acercarse a la sede de la Guardia Nacional, por lo que una vez efectuada la correspondiente caminata, el Sargento Segundo Víctor Morales avistó que el vehículo Toyota Corolla blanco se encontraba estacionado en dicho Comando.
.- Que una vez dentro de la sede de la Guardia Nacional el funcionario Víctor Morales sostuvo comunicación con los funcionarios adscritos a dicho comando y con el Comandante para la época, siendo que a tales efectos les explicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se dio origen a la persecución y pidió que se le hiciera entrega del proceso.
.- Que los hoy acusados fueron trasladados hasta el Comando de la Zona Policial N° 02 y que estos, y los funcionarios policiales, eran escoltados por un jeep de la Guardia Nacional desde el Destacamento 44 de la Guardia Nacional hasta el Comando de la Zona Policial Nº 2, siendo que los acusados Víctor Córdoba y José Gregorio Zea Quero, fueron trasladados en una Unidad Policial con el Jefe de la Comisión policial Víctor Morales, mientras que la ciudadana Martha Sánchez fue traslada en compañía de la Brigada Janeth Sánchez, y el agente policial Torrealba como conductor del vehiculo, en el Corolla color Blanco retenido, que tripulaban de los acusados.
.- Que previo al traslado de los ciudadanos Víctor Córdova, Martha Rodríguez y José Gregorio Zea hasta el Comando de la Zona Policial Nº 02 se efectuaron en el Comando de la Guardia Nacional las revisiones de rigor, como lo fue una revisión llamada por éstos superficial, del vehículo sospechoso y la requisa personal a los mencionados ciudadanos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico ni en el vehículo, ni entre las ropas de los requisados.
.- Que una vez dentro del Comando de la Zona Policial Nº 02, el Agente Torrealba le efectuó una revisión al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla de Color Blanco, siendo que como resultado de la misma se logró ubicar en el interior de este, específicamente debajo de la alfombra que recubre el piso del asiento trasero derecho, dos envases pequeños y cilíndricos en cuyo interior a su vez habìa un total 195 mini envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia presuntamente ilícita.
.- Que dicha inspección fue realizada sin presencia de testigos presénciales, según los manifestaron los propios funcionarios policiales, no obstante haberse realizado esa segunda revisión cerca de la 9 de la mañana en un comando policial tan concurrido como lo es el de la Zona Policial Nº 2 con sede en la ciudad de Punto Fijo.
.- Que ni el jefe de la comisión policial actuante sargento Víctor Morales, ni la funcionaria Brigada Femenina actuante, Janeth Sánchez, presenciaron la inspección del vehiculo Corolla Blanco tripulado por los acusados, para el momento en el que el agente policial Torrealba, también actuante inspeccionó el vehículo de los acusados en la sede del Comando Policial.
.- Que el agente Torrealba inspeccionó el vehiculo incriminado, sin testigos presénciales, solo con la presencia del Jefe de la Dirección de Inteligencia Policial (DIPE) para ese momento, Inspector Lugo Sirit.
.- Que la funcionaria Janeth Sánchez durante el traslado, tripulando el vehiculo de los acusados en su parte trasera, del Destacamento 44 de la Guardia Nacional hasta el Comando de la Zona Policial Nº 2, no sintió, vio u olfateo, a través de sus sentidos, ningún vestigio o rastro de los envases contentivos de los 195 mini envoltorios de sustancia estupefaciente que posteriormente se encontrare el Agente Policial Torrealba luego de revisar el vehiculo de los acusados en la sede del Comando Policial.
.- Que la funcionaria policial actuante Janeth Sánchez, una vez llegó al Comando Policial junto con los acusados, solo se limitó a efectuarle una requisa personal exhaustiva a la ciudadana Martha Sánchez no encontrándole nada adherido a su cuerpo o ropas, y solo al revisarle su cartera localizo dentro de ésta una cantidad de 770.000 Bs. en monedas de curso legal, 40 dólares americanos y 6000 mil pesos colombianos en papel moneda (billetes).
.- Que una vez llegados al Comando de la Zona Policial Nº 2, y antes de la revisión del vehículo que éstos tripulaban, los acusados fueron pasados directamente a la sala de espera del reten Policial de ese Comando, lo cual devela sin lugar a dudas, la condición previa de detenidos de cada uno de éstos, ello aún, no habiéndose localizado ningún elemento de interés criminalistico que los incrimine en algún hecho delictivo, luego de su traslado desde el Comando de la Guardia Nacional.
.- Que el sitio en el que presuntamente, el agente Policial Torrealba, encontró los dos envases cilíndricos contentivos de un total de 195 mini envoltorios de sustancia estupefaciente, vale decir, debajo de la alfombra que recubre el piso detrás del asiento delantero derecho, constituye un sitio de ocultamiento de fácil apreciación a través del tacto con los pies, toda vez que resulta ser un sitio común, para reposarlos en el pasajero que tripule cualquier el vehículo en su parte trasera, habida cuenta, haber sido éste tripulado en su parte trasera por la Funcionaria Policial Janeth Sánchez, y no haber detectado ésta nada durante ese trayecto desde el Destacamento 44 de la Guardia Nacional hasta el Comando de la Zona Policial Nº 2.

De la declaración del agente Policial JESUS ANTONIO TORREALBA solo se acreditan los siguientes hechos;
.- Que fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado el dìa 26 de Agosto del año 2005 cerca de las 8:30 de la mañana, en el que resultaron detenidos los hoy acusados JOSE GREGORIO ZEA QUERO, VICTOR CORDOBA y MARTHA SANCHEZ.
.- Que su labor inicial dentro del procedimiento consistiò en ser conductor del vehículo policial de inteligencia del DIPE que perseguía a los hoy acusados en la autopista Ínter comunal Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo; luego, en haber sido el conductor a su vez, del vehículo Corolla Blanco que tripulaban los acusados, al trasladarlos en calidad de detenidos del Destacamento 44 de la Guardia Nacional al Comando de la Zona Policial Nº 2, y luego el ser el funcionario que inspeccionó el vehículo Corolla Blanco incriminado en la sede del comando policial Nº 2 localizando presumiblemente en su interior, dos envases cilíndricos contentivos de un total de 195 mini envoltorios de material sintético, contenidos de una sustancia estupefaciente, que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato.
.- Que él conjuntamente con la funcionaria Janeth Sánchez, trasladaron en el vehículo corolla Blanco incriminado, a la acusada MARTHA SANCHEZ hasta la sede del comando de la Zona Policial Nº 2, siendo que la citada acusada iba en el puesto del copiloto, mientras que la funcionaria policial iba en la parte trasera derecha del vehiculo.
.- Que él sargento Víctor Morales jefe de la comisión policial actuante, le ordenó que inspeccionara el vehículo de los acusados, una vez que llegaron con los detenidos al comando de la Zona Policial Nº 2, localizando presumiblemente, debajo de la alfombra del piso trasero del vehiculo detrás del copiloto, dos envases cilíndricos, que al destaparlos poseían en total 195 envoltorios de sustancia ilícita.
.- Que realizo la inspección en el vehículo incriminado sin testigos presénciales, solo con la presencia como testigo del Inspector Jefe del DIPE Lugo Sirit
.- Que los acusados fueron trasladados del comando de la Guardia Nacional (Destacamento 44 con sede en Judibana, Punto Fijo) hasta el Comando de la Zona Polcial Nº 2 (Comandancia de Policía de Punto Fijo en la urbanización Jorge Hernández) en calidad de detenidos.
.- Que los hoy acusados eran perseguidos por ellos (por la Comisión Policial de Inteligencia) en la Autopista Ínter comunal Alí Primera, dándole a la fuga sin motivo aparente no obstante el constante cambio de luces realizado por el vehiculo que tripulaba la Comisión Policial, lo cual inició una la persecución, siendo que estos tomaron el primer retorno de la mencionada autopista, para después ingresar al Comando de la Guardia Nacional que quedaba adyacente a dicho retorno vial.
.- Que los funcionarios policiales que integraban la comisión no andaban uniformados, ni su vehículo identificado, por ser del departamento de inteligencia policial.
.- Que contra los acusados no pesaba ningún requerimiento ni orden de aprehensión judicial, no obstante se los llevaron en calidad de detenidos del Comando de la Guardia Nacional hacia el comando de la Policía.
.- Que para realizar la inspección en el vehiculo, fijar y dejar constancia de lo incautado, no se hizo asistir tampoco de fotógrafo de la policía.
.- Que no se hizo experticia de barrido al vehiculo, para determinar rastros o partículas de las sustancias estupefacientes presumiblemente incautada dentro del mismo.
.- Que se comunicaron con la centralista para dejar asentada como novedad ocurrida ese día 26/08/2005, la detención de los ciudadanos acusados y las sustancias incautadas dentro del vehiculo retenido.
.- Que procedió con la inspección del vehiculo incriminado, con la sola presencia de su superior jerárquico como testigo, vale decir, el Inspector Jefe Lugo Sirit.
.- Que no obstante la retención del vehiculo en la sede policial no le solicitaron a los acusados los documentos que acrediten la propiedad del mismo, ¿¿Pidieron los papeles de identificación del vehículo? No. ¿Dónde estaba ubicado el caucho de la maletera? Estaba en medio de un hueco, lo tenía a simple vista sin alfombra.
De la declaración de la experto química Lurdelli Ramones, adscrita al laboratorio de Micro análisis del CICPC sub. Delegación Falcón, en conjunción con lectura del contenido la experticia química que riela en forma documental al folio 131 de la primera pieza del presente asunto, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que fue una de las expertas que analizó, comparó y peritó tres muestras de la sustancia presumiblemente incautada en el interior del vehiculo de los acusados, las cuales fueron remitidas al laboratorio químico del CICPC de Coro, en alícuotas 1 gramo, 1.2 gramos, y 1 gramo respectivamente.
.- Que luego del análisis comparativo y los respectivos estudios realizados a cada de una de estas tres alícuotas de muestras suministradas, se concluyó que las tres muestras de las sustancia presumiblemente incautada corresponden a Cocaína en forma de Clorhidrato.
De la declaración del experto Godzuno José Valdez adscrito al CICPC sub. delegación Punto Fijo, en conjunción con el contenido de la lectura de experticia realizada al vehiculo Marca Toyota Modelo Corolla Color Blanco, año 1986, placas XBU-651 que tripulaban los acusados, acreditándose de tales medios de prueba;
.- Que el vehiculo cuyos seriales identificativos fue revisado, presenta los mismo en forma originales, sin ninguna irregularidad ponga en duda su legal procedencia.
.- Que además, dicho vehiculo no se encuentra solicitado o requerido, como hurtado o robado por el sistema informático implantado por ese Cuerpo Detectivesco, en ninguna de las delegaciones del país.

De la incorporación por su lectura, de la inspecciones judiciales realizadas en fecha 20/07/2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, tanto al libro de novedades llevados por el DIPE en la Zona Policial Nº 2, como la realizada in situ, en la instalaciones del Estacionamiento Nazareth, al vehiculo Marca Toyota Modelo Corolla Color Blanco, año 1986, placas XBU-651 que tripulaban los acusados, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que en efecto se asentó en el citado libro, la recepción de una novedad ocurrida en fecha 26/08/2005 siendo las 6:30 de la mañana, recibida a través del funcionario ronda S/2do Beatriz Lanoy.
.- Que dicha novedad asentada consistía en una llamada telefónica del S/2do Víctor Morales adscrito al Grupo Lince, informando que iba en persecución de un vehículo Toyota Corola de Color Blanco, placas que terminan en 651 el cual se introdujo en el Comando del Destacamento 44 de la G. N. Judibana, donde logró la detención de 03 ciudadanos siendo trasladados hasta ese Comando Policial.
.- Que una vez trasladados a este Comando Policial donde se le efectuó un registro minucioso al vehiculo retenido, incautando la cantidad de 192 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de diferentes colores contentivos de una presunta sustancia ilícita; e igualmente, la cantidad de 3 envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño contentivo de una sustancia petrificada presumiblemente Crack.
.- Que lo acusados fueron puestos a la orden de la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Público siendo las 10:30 horas de la mañana de ese día 26/08/2005,
.- Que en el libro de registro llevado en el reten policial de la Zona Nº 2, no se establece la hora en la cual los acusados ingresaron a ese recinto carcelario en calidad de detenidos, lo cual devela gran duda e impresiciòn acerca de la hora de efectiva detención e ingreso de los acusados a la comandancia de la Zonal Policial Nº 2 la mañana del 26/08/2005.
De la segunda inspección realizada esta vez, al vehiculo incriminado en el procedimiento policial, estacionado por mas de 11 meses en el Estacionamiento Nazareth, se acreditaron fehacientemente;
.- Que en el interior del mismo, específicamente en el asiento trasero se observò la presencia de un (01) casco de material sintético de color azul de los que comúnmente se usan para el trabajo en las Compañías; lo cual devela la efectiva ocupación y veracidad en el dicho de los acusados, referido a los funcionarios castrenses (GN) sobre el hechos de que uno de éstos, (José Gregorio Zea Quero) estaba siendo trasladado por su pareja (coacusada Martha Sánchez) a esa hora de la mañana del 26/08/2005, a la sede de la compañía Refinadora de Amuay, cerca del Comando de la Guardia Nacional en Judibana.
.- Que luego de preguntarle al Agente Jesús Torrealba quien se encontraba peresent6e en la Inspección realizada al vehículo sobre el lugar exacto del mismo en donde éste localizo presumiblemente las sustancias estupefacientes este señalo, específicamente el piso del asiento trasero derecho de dicho vehículo, dentro de una alfombra que recubría el piso, el cual resulta ser un lugar visible además de palpable con solo posar los pies encima del piso trasero derecho del vehiculo.
.- Que en la parte delantera del carro se encuentran unos lentes de material sintético transparente, el cual posee una montura de color negro, lente este comúnmente utilizados para protección y seguridad en actividad laboral pesada, lo cual devela la efectiva ocupación y veracidad en el dicho de los acusados, referido a los funcionarios castrenses (GN), sobre el hecho de que uno de éstos, (José Gregorio Zea Quero) estaba siendo trasladado por su pareja (coacusada Martha Sánchez) a esa hora de la mañana del 26/08/2005, a laborar en la compañía Refinadora de Amuay.

De la declaración de los expertos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES y OSCAR COROMOTO MORALES, ambos adscritos al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, en conjunción con la experticia de reconocimiento legal autenticidad y falsedad del dinero incautado los billetes incautados a la acusada Martha Rodríguez en fecha 26/08/2006, se acreditan suficientemente;
.- Que fueron sometidos al análisis de los citados expertos a la acusada 770 mil bolívares en billetes de varias denominaciones, dos billetes de 20 dólares Americanos y dos billetes de mil y cinco mil pesos colombianos respectivamente.
.- Que de los setecientos setenta mil bolívares en billetes en moneda de curso legal, cuatro de veinte mil y uno de cinco mil resultaron ser falsos, mientras que las demás piezas o billetes en moneda de curso legal resultaron ser autenticas.
.- Que dichos funcionarios, no son expertos en grafotecnia, tal cual se requiere a los fines de realizar la presente pericia de autenticidad o falsedad de papel moneda.


CAPITULO IV
PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente juicio, solo existió una sola prueba, que no fue valorada por quienes aquí juzgan a los fines de formar el animo conviccional necesario para tomar la resolución decisoria respectiva, consistiendo tal prueba, en la deposición del ahora comisario de las Fuerzas Armadas Policiales (para la fecha del procedimiento inspector jefe del DIPE, Dirección de Inteligencia Policial) LUIS ALFONSO LUGO SIRIT. Tal desestimación de la prueba se produce en virtud de que dicha testifical tiene un alto contenido de falsedad, aunado a contradicciones en ilogicidades del citado testigo consistentes por ejemplo; el hecho de que en principio, y ante las preguntas del Fiscal del Ministerio Público sobre en que lugar del vehículo encontraron los envase contentivo de presunta droga, manifestó que en la parte trasera del lado del chofer encontraron los dos cilindros, es decir del lado izquierdo trasero, debajo de la alfombra, siendo que posteriormente manifiesta, ante la pregunta hecha por el Juez Presidente del tribunal de juicio; que los envases cilíndricos fueron localizados en la parte trasera, pero del lado derecho, debajo del asiento.
Por otro lado, incurre nuevamente el citado testigo en contradicción, al referir, ante las pregunta del Ministerio Público, que en el proceso de inspección del vehículo corolla propiedad de uno de los acusados que si uno de los detenidos, observó la inspección del vehiculo y la incautación de los envases, siendo su respuesta textual; “No, no observó”; preguntándole posteriormente uno de los jueces escabinos, sobre el hecho de que si uno de los ciudadanos detenidos para el momento, el que presenció la inspección del vehículo, vio lo que se incauto presuntamente en el interior de dicho vehiculo; refiriendo éste de forma totalmente contradictoria; que si lo vio …
Por si fuera poco las contradicciones del citado testigo dentro de su propia testifical, incurre a su vez el mismo en ilogicidad, al manifestar de forma alegre; que él siendo Jefe del DIPE Departamento de Inteligencia Policial, en ese entonces, órgano policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, participó a su vez, como testigo presencial en la inspección del vehículo e incautación de las sustancias ilícita que presumiblemente se encontraba en su interior, y que además, al momento de serle solicitado por un funcionario bajo su mando su colaboración como testigo en la citada inspección, él no sabía porque tenían a éstas personas detenidas, que eso, se lo debían preguntar a los que realizaron el procedimiento, que ellos eran autónomos…
En razón a semejante contradicciones e ilogicidades en la citada declaración testifical, quienes aquí se pronuncian, desestiman de plano la valoración de la misma, por estimar un alto contenido de falsedad en tal deposición, lo cual dio lugar a la aplicación dentro de la Sala de audiencias, del dispositivo contenido en el artículo 345 del Copp, procediendo con la detención en situación de flagrancia del citado testigo, por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas, que funcionarios castrenses adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional RUFO JOSE ALCALDE PERNIA (maestre Técnico de primera), EDUARDO RIVERO JEREZ (Maestre Técnico de tercera), Franklin Arriechi Escobar (cabo Primero) resultaron ser contestes en su declaración testifical en que los acusados MARTHA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO IZEA y VICTOR CORDOBA se encontraban a bordo de un vehículo Corolla color Blanco, la mañana del 26/08/2005 e ingresaron a su sitio de adscripción, el Destacamento Nº 44 de la GN de Punto Fijo con sede en la sector Judibana de manera abrupta, siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente, siendo a su vez, contestes en afirmar, que los citados acusados ingresaron a ese recinto castrense solicitando ayuda a los funcionarios allí acantonados, tras ser perseguidos por un vehículo desconocido, que por fortuna para ellos, se había quedado accidentado en el primer retorno hacia Judibana, a escasos metros de ese Comando Militar.
En efecto, tal dicho de lo acusados fue confirmado por los propios Funcionarios de la GN al verificar la información aportada por los hoy acusados, siendo que avistaran un vehículo corolla color gris accidentado, de cuyo interior desbordaran tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes se identificaran ante los funcionarios castrenses como funcionarios policiales con sus respectivas credenciales, y que venían en persecución de un vehiculo Corolla color Blanco que acababa de ingresar al Destacamento de la Guardia Nacional adyacente a ese retorno, afirmando que por información que manejaban esos funcionarios policiales, los ocupantes del mismo ditribuyen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración y coincidencia entre lo dichos de los mencionados funcionarios de la GN, devela ilogìcidad, en cuanto a la actitud asumida por los hoy acusados, al pedir ayuda en el interior de un Comando Castrense, con relación a la actitud que debería asumir al efecto, una persona que distribuya sustancias estupefacientes desde su vehículo, ello por la sencilla razón de que bajo ninguna punto de vista resulta lógica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Copp, la aseveración hecha por los funcionarios Policiales de que venían en persecución de los hoy acusados, tras obtener información de que éstos distribuían estas sustancias prohibidas en los sectores Domingo Hurtado, Creolandia y San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, a bordo de un vehículo corolla color blanco, cuya matricula termina en 651, sin quedarle otra opción a éstos distribuidores de sustancias ilícitas, mas que ver como sus perseguidores se accidentaban en el vehículo que los perseguían, y no obstante, optaron por ingresar al destacamento de la Guardia Nacional, corriendo el inminente riesgo de estar sujetos a una revisión del vehículo en ese comando Castrense, y la consecuente localización de las sustancias prohibidas que distribuían, poniendo en peligro su derecho a la Libertad, pudiendo en cambio, perfectamente huir sin riesgo alguno, tras haber advertido como quedare acreditado de la deposición de todos los funcionarios tanto militares como policiales, que sus perseguidores se habían quedado accidentados, imposibilitándose así la continuación de la persecución y la posibilidad de captura de éstos.
Tal razonamiento lógico, realizado por quienes aquí se pronuncian trae de por sì, la primera ilogicidad en cuanto a la verdad procesal se refiere, sembrando grosera duda sobre la posibilidad de que hayan ingresado al comando de la Guardia Nacional de Punto Fijo, específicamente el Destacamento 44, los hoy acusados, portando en el interior del vehiculo que tripulaban, nada mas y nada menos que 195 mini envoltorios de Cocaìna, para un total en peso de 16.2 gramos; asumiendo semejante riesgo, de ser revisados y apresados allí mismo por los funcionarios castrenses, pudiendo en cambió huir tras advertir que el vehículo de sus captores, se había ya accidentado, haciéndosele imposible a éstos, darle alcance.
Por otro lado, de la declaración rendida por los funcionarios RUFO JOSE ALCALDE PERNIA y EDUARDO RIVERO JEREZ de forma referencial, acerca de que los hoy acusados al llegar al comando de la GN les manifestaron a los funcionarios allí destacados, que venían siendo perseguidos por unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo corolla color gris, que inclusive, les realizaban disparos en la persecución, tiene plena coincidencia con lo declarado por los funcionarios policiales Jeannette Sánchez Graterol y el agente policial Jesús Antonio Torrealba ambos adscritos a la Policía del Estado, en cuanto a que el vehículo que conducía era un vehiculo de inteligencia corolla de color gris, sin señales idenificativas como vehículo policial, así como que dicho vehiculo, tenía para el momento de la persecución, una falla de carburación por lo que hacía constantes explosiones, lo cual en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, explica el porque los acusados asumieron que les venían disparando desde el vehículo desconocido, que resultó ser ademàs, un vehículo policial no identificado, certificándose así el temor de éstos al ingresar al comando de la Guardia Nacional ese día, y que tal ingreso fue para solicitar protección por sus vidas e integridad personal, ante el temor fundado de ser perseguidos por un vehiculo tripulado por asaltantes quienes les venían disparando.
Por otro lado, la aseveración hecha por los testigos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional RUFO JOSE ALCALDE PERNIA, EDUARDO RIVERO JEREZ y Franklin Arriechi Escobar, (sobre todo éste último de los mencionados) fueron todos contestes en el hecho de que se le realizó una Inspección previa al vehículo incriminado que tripulaban los hoy acusados en esa sede de castrense (Destacamento 44 de la Guardia Nacional), inspección vehicular ésta que comportó, según el último de los mencionados, el capo, la maletera, el interior del vehículo, debajo de los asientos delanteros, los pisos, la guantera, entre otros lugares del vehiculo, y no obstante, NO CONSIGUIO NÌNGUN VESTIGIO DE ENVOLTORIOS CONTENIVOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN EL INTERIOR DE DICHO VEHICULO.
Ello necesariamente equivale a una previa revisión del vehículo en la sede de la Guardia Nacional, revisión previa que alcanzó, el piso y las alfombras de la parte trasera del vehiculo incriminado, sitio éste, en el que precisamente, y a decir de la propia deposición del Agente policial revisor Jesús Antonio Torrealba, en consustancia con el contenido del acta de Inspección Judicial levantada por éste Tribunal en fecha 20/07/2006, manifestó y señaló el citado funcionario policial, haber localizado los envoltorios cilíndricos de sustancia, específicamente en el piso de la parte trasera derecha del vehiculo. Tal localización de la sustancia por el aludido funcionario policial genera aún mas duda en quines aquí se pronuncian, ello por la sencilla razón de que según el señalamiento que hace éste incautador, los envoltorios de sustancia se encontraban a simple vista, o por lo menos fácilmente percibibles al tacto, lo cual, en aplicación de la lógica, no pudo pasar desapercibido en la primera Inspección al vehículo realizada en la sede Castrense por el Funcionario Franklin Arriechi, toda vez que éste buscó al igual que el funcionario policial que presuntamente reviso e incautó las sustancias, en el piso trasero del citado vehículo, tal y como quedare asentado de su deposición en el acta de debate.
Así mismo resulta ilógico, por demás inverosímil, el no percatarse los funcionarios policiales de la existencia de la sustancia en el interior del vehículo, cuando de la declaración testimonial del propio del funcionario policial Jesús Antonio Torrealba se acreditó, que la persona que iba sentada en la parte trasera derecha del vehiculo corolla incriminado, cuando eran trasladados los acusados en detención, desde el Comando de la Guardia Nacional al Comando de la Policía, antes de la segunda Inspección realizada en forma irregular a dicho vehículo, era la funcionaria JEANNETE SANCHEZ, siendo imposible que ésta, en aplicación de la lógica, que no se percatara a través del sentido por lo menos del tacto, que los envoltorios cilíndricos contentivos de las sustancias ilícitas que mas tarde fueran localizados en la parte trasera derecha del piso del vehículo, estuvieran durante todo ese trayecto al comando Policial, bajo sus pies.
El procedimiento que hoy se nos pone de manifiesto, esta lleno a su vez, de una seria de irregularidades a nivel operacional policial y castrense, ello en virtud de que en primer tèrmino, los funcionarios de la Guardia Nacional, segùn sus propios dichos, permitieran o entregaran por orden de su Comandante para ese entonces, un procedimiento de aprehensión irregular de unos ciudadanos a quienes previa revisión vehicular realizada por ese mismo órgano militar no se les incautase nada, por lo que mal pudieron entregar sin justificación alguna, un procedimiento a otro cuerpo de investigación en éste caso policial, con los tres ocupantes de un vehículo previamente revisado y en cuyo interior no se localizo ningún elemento incriminador delictual, en calidad de detenidos, violentando así de forma abierta y grosera el artículo 44 Constitucional que refiere a que las detenciones solo podrán ser realizadas bajo los supuesto de la flagrancia o por orden judicial debidamente dictada.
Por otro lado, mas irregular aún resulta ser el hecho de que los funcionarios Policiales aprehensores, declarantes hoy en sala de Juicio, hayan aceptado abiertamente que a sabiendas de la previa revisión en el Comando castrense del vehiculo que presumiblemente llevaba sustancias prohibidas para su distribución, éstos aceptaron el procedimiento declinado en ellos por el Componente Militar, trasladando a su vez a los acusados en calidad de detenidos sin encontrarse ante la presencia de la comisión de delito alguno, menos aún en circunstancias de flagrancia.
Tal irregularidad en el actuar policial cobra mayor fuerza cuando, no obstante la cantidad de atropellos al derecho a la libertad, violan abiertamente normas de actuación procesal e inclusive, sus propia reglas de actuación policial evidenciable ello de la declaración del funcionario Jesús Antonio Torrealba, y del Sargento Victor Morales a cargo del procedimiento, quienes declararon sin remordimiento alguno; el primero de ellos, que realizó la Inspección al vehiculo incriminado sin testigos presénciales que no fuesen funcionarios policiales, no obstante estar en el Comando Policial de la Zona 2, sitio en el que por máximas de experiencia, siendo las 8 de la mañana circulan muchas personas a quienes se les hubiere podido solicitar la colaboración de participación como testigos; no obstante, èste practico así, sospechosamente, el acto de inspección con prescindencia de los testigos, en contravención a lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 202 del Copp; mientras que el segundo de los mencionados, al llegar al Comando Policial y siendo el funcionario a cargo del procedimiento, delegó en un subalterno dicha inspección, no estando presente en ella, lo cual devela un completo grado de seguridad por parte de éste, en cuanto al resultado que devendría de la inspección del vehículo, es decir, con total confianza de la localización de sustancias estupefacientes en el interior de vehiculo inspeccionado, al punto de subvertir a su vez las reglas de actuación policial y no proveer de testigos para dicha inspección, todo lo cual causa profunda duda en quienes aquí se pronuncian sobre la veracidad de dicha incautación de sustancias en dicho vehículo, no bastando en éste caso, por no encontrarnos en presencia de un delito cometido en circunstancias de flagrancia a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Copp, la sola declaración de los funcionarios policiales para certificar la veracidad de la incautación de las sustancias estupefacientes en el interior del vehículo propiedad de uno de los hoy acusados.
Reitera a su vez la irregularidad en el proceder de dichos funcionarios policiales, y la profunda duda causada en el animo conviccional de quienes aquì deciden, el hecho absurdo e inverosímil acreditado de la deposición de cada uno de éstos, sobre que le fue solicitada la colaboración para que estuviera presente en la inspección realizada al vehículo como testigo presencial, nada mas y nada menos que al jefe de èstos, para ese momento, es decir, el Jefe del Departamento de Inteligencia Policial (DIPE) bajo cuyo mando éstos se encuentran adscritos, específicamente al subcomisario LUIS ALFONSO LUGO SIRIT, siendo que dicho Oficial, luego de declarar en sala y ante una serie de contradicciones en las que incurriera al ser preguntado sobre la inspección vehicular en la que participó, le fuere decretado el delio en audiencia por la comisión flagrante del delito de falso testimonio.
Se evidencia a su vez de la Inspección realizada por éste mismo tribunal, constituido como tribunal Mixto en fecha 20/07/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, en el vehiculo incriminado y tripulado para ese entonces por los hoy acusados, que en su interior se detectó la presencia de un casco de material sintético de color azul, así como unos lentes de material sintético de protección de color negros utilizados comúnmente en las labores realizadas en el interior de los campos Petroleros y empresas contratistas, siendo coincidente tal hallazgo con lo afirmado por los testigos Guardia Nacional RUFO JOSE ALCALDE PERNIA y EDUARDO RIVERO JEREZ sobre el hecho de que escucharon de los acusados, el señalamiento expreso de que uno de éstos iba a laborar a esa hora de la mañana (7:00 AM aproximadamente) a la Compañía PDVSA, y la acusada Martha Rodríguez quien conducía el vehiculo incriminado lo iba a llevar, lo cual a su vez resulta ser coincidente a su vez, en aplicación de una máxima de experiencia, con la ubicación de la refinería de Amuay, la cual precisamente queda en la misma avenida del sector Judibana en le que queda el Comando de la Guardia Nacional, siendo obligatorio el paso por dicho comando Castrense para llegar a la puerta de entrada de dicha refinería, si se viene de la autopista Raúl Leoni en el primer retorno, sitio en el que manifestaron los funcionarios policiales haberse accidentado.
De la detección a su vez de tales implementos de trabajo en el interior del vehiculo, se vislumbra la falsedad de la declaración de los funcionarios policiales, quienes de forma muy sospechosa, no depusieron pese a habérseles preguntado en reiteradas oportunidades a cada uno de ellos, sobre la existencia de algun implemento como casco, bragas o cualquier otro que diera la idea del trabajo realizado por alguno de los acusados dentro de la Industria Petrolera, limitándose responder unos, que no se recordaban, otros que no había ninguno de éstos implementos en el interior del vehículo, existiendo éstos como el sol que sale todos lo días, inclusive a casi un año después de realizado la aprehensión de los acusados dentro de vehículo inspeccionado. Por si fuera poco, dicho funcionarios policiales no asentaron en el acta policial realizada por éstos, cursante al folio 6,7 y 8 del presente asunto, tales implementos de trabajo detectados en el interior del vehículo lo cual reafirma la convicción en quienes aquí deciden de que el procedimiento iniciado en el presente caso, y por el cual hoy aún se encuentran detenidos los acusados, resulta ser un procedimiento total y absolutamente viciado, desde sus cimientos, por tanto no puede constituir, de ninguna forma un presupuesto para fundamentar una condena.

Indudablemente que con todas las anteriores apreciaciones hechas por quienes aquí se pronuncian, cobra resaltante fuerza el argumento defensivo planteado por la Defensa Privada de los hoy acusados, atinentes que el día 26/08/2005 la ciudadana Martha Rodríguez se dirigía a llevar a su esposo a la Refinería de Amuay a tempranas horas de ese día, en compañía a su vez del ciudadano Victor Córdoba quien los acompañaba, siendo éstos perseguidos de forma sorpresiva por un vehículo particular sin identificación escuchando detonaciones pensando entonces que se trataba de una persecución para cometer un atraco en su contra, por lo que optaron por pedir ayuda en el sitio de protección mas cercano, que sin duda alguna resultó ser el comando de la Guardia Nacional con sede en Judibana, al cual se presentan los funcionarios policiales de civil que venían en persecución de éstos, planteándoles a los funcionarios castrenses que los acusados en ese momento perseguidos llevaban a bordo del vehiculo sustancias Estupefacientes que supuestamente distribuían en varios sectores de punto, optando éstos funcionarios castrenses irregularmente, y luego de previa revisión al vehiculo de los acusados sin encontrar sustancia alguna a bordo, entregarle a los hoy acusados a los funcionarios policiales en calidad de detenidos, de lo cual devinieron varias vicios en el actuar policial, en franco perjuicio de los acusados, como lo es hecho de la privación de libertad, que éstos han sufrido hasta el día de hoy 28/07/2006 y la apertura de un proceso penal injusto en su contra con ausencia total de pruebas incriminatorias, así como presencia de evidentes irregularidades en la actuación policial, específicamente en la fase investigativa que albergó el presente proceso.
En virtud de ello, y dadas en el presente caso la total ausencia de los elementos probatorios que incriminen a los hoy acusados, habiéndose por el contrario, mantenido un procedimiento penal viciado desde sus cimientos, no cabe la menor duda para quienes aquí deciden, que la sentencia en el presente caso debe recaer ABSOLUTORIA, a favor de los acusados MARTAHA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO ZEA QUERO y VICOR CORDOBA por el delito de Trafico de sustancias Estupefacientes que le fuere Imputado, y así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: que encuentra a los acusados; JOSE GREGORIO ZEA QUERO venezolano, residenciado en el Sector Ismenia Iturbe calle La Paz Casa Nº 20 en Punto Fijo Estado Falcón, cedulado con el número 9.588.465, VICTOR ANTONIO CORDOVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 9.586.009 natural de Pueblo Nuevo y Martha Janette Rodríguez venezolana de 41 años de edad, cedulada 14.371.140 residenciada en el sector Ismenia Iturbe Calle La Paz Casa Nº 20, NO CULPABLES del delio de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por lo que lo acusara el Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre del año 2005, ello tras no comprobarse de ninguna forma la participación y responsabilidad en éstos, en la entidad delictiva que inicialmente les fuere imputada, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Copp, se ordena la Libertad Plena e inmediata de los hoy absueltos desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de todos los bienes y efectos incautados pertenecientes a éstos, durante su procesamiento penal.
Las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el artículo 268 del Copp corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución de los hoy absueltos, atendiendo a lo pautado en el artículo 366 del Copp, y así se decide.
En atención de haberse evidenciado en la realización del presente Juicio la comisión del hechos delictivos en contra de la administración de justicia, como en efecto lo es el Delito de Falso Testimonio, aspa como la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible por parte de los funcionaros Policiales y Militares que actuaron en el procedimiento efectuado en fecha 26-08-2005, y en la propia audiencia de Juicio Oral Y Publico celebrado en el presente asunto, delitos estos previstos y sancionados en los articulo 239 y 242 del Código Penal Venezolano, es por lo que se ordena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con copia certificada de la totalidad de las actas que constituyen el presente juicio a los fines de que se apertura la investigación respectiva en contra de los funcionario tanto policiales como militares participantes y declarantes en el presente proceso, en particular los funcionarios policiales, Agente JESUS ANTONIO TORREALBA, Sargento VICTOR MORALES, Agente JEANNETE INMACULADA SANCHEZ, todos éstos adscritos a Polì falcón, y así se decide .
La Parte dispositiva del presente fallo así como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron dictados en el día de 28 de Julio del año 2006, acogiéndose éste despacho a los diez días para la publicación in extenso del presente fallo, ello de conformidad con lo pautado en el artículos 365 del Copp, siendo la misma publicada in extenso el día de hoy 18/09/2006. Líbrense boletas de Notificación a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI
JUECES ESCABINOS


EDITZA PULGAR ELIZABETH QUEVEDO
TITULAR I TITULAR II

INOCENCIO BORGES
ESCABINO SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO