REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000071
ASUNTO : IP11-P-2004-000071
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y CONSECUENCIAL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO
Luego del análisis del presente asunto, a los fines de darle continuidad al `presente proceso penal instaurado, se consigue con una solicitud de parte de la defensa Pública del hoy acusado Dedy Aular en declara prescrita la acción penal en el presente asunto, por el transcurso del tiempo necesario para su persecución, solicitud ésta, hecha en audiencia de fecha 19/05/2005, la cual no fue proveída en tiempo hábil para ello. En atención a ello, y como quiera que se encuentra pendiente aún revolución de dicha petición, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional, es por lo que procede éste Tribunal segundo de Juicio, a proveer sobre lo solicitado en la aludida audiencia, realizando al efecto el siguiente pronunciamiento.
A los fines de pronunciarse, es necesario configurar previamente, una síntesis anteceden tal, de los acos procesales transcurridos a los fines de poder realizar un efectivo recurrido del caso in comento, y determinar asì si estamos en presencia o no, de una cesación de persecución penal por el transcurso del tiempo establecido en Ley para perseguirla.
En tal sentido tenemos;
.- En fecha 24 de Noviembre del año 1996, sujetos desconocidos se adentraron a través de un orificio en la pared del local Comercial Auto repuesto Las Delicias, y sustrajeron de su interior un aproximado de dos millones trescientos mil bolívares en repuestos y partes mecánicas para automóviles, no siendo denunciado dicho hecho delictivo por el propietario de dicho establecimiento comercial sino hasta el día 29/11/1996, por ante el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial.
.- En fecha 29/11/1996 se dictó por parte del citado Cuerpo detectivesco el respectivo Auto de Inicio de averiguación Penal o auto de Proceder, el cual se prevé 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
.- En fecha 29/11/1996 fue detenido de forma preventiva el hoy acusado Dedy José Aular, cedulado con el número 7.521.767 por la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la citada firma comercial.
.- En fecha 05/12/1996 se dictó auto proseguir con la averiguación aperturada de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
.- En fecha 13 de Diciembre del año 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dicta auto de detención al referido al hoy acusado.
.- En fecha 10/01/1997, el referido Juzgado Penal le concede a éste (Dady José Aular) la libertad bajo fianza, saliendo en libertad condicionada desde ese día
.- En fecha 23 de Octubre del año 1998, fue confirmado por el extinto Juzgado Segundo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el auto de detención en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
.- En fecha 02/05/2004 fue acusado penalmente el mencionado imputado por la Fiscalìa de Transición por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en la modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
.- En fecha 01/06/2004 se celebró audiencia preliminar por parte del tribunal segundo de Control adscrito a esta sede Judicial, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Copp, en la cual se admite la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado del artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, admitiéndose a su vez, las pruebas ofertadas por esa Representación Fiscal, y Aperturandose la causa a Juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 2 y 9, y 331 del Copp.
.- En fecha 24/08/2004 se recibe el presente asunto penal en éste Tribunal segundo de juicio, realizándose la primera fijación al juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 342 del 01/10/2004.
Ahora bien, luego de anterior análisis antecendental, es importante destacar en principio, el contenido del artículo 108 en su numeral 4º del código Penal Venezolano derogado, aplicable éste caso por ser ésta norma allí contemplada la mas favorable al reo con respecto a la nueva ley sustantiva Penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 24 constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, siendo que éste pauta textualmente en su artículo 108;
Arìculo 108.- salvo que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe;
…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…
Tenemos que la prescripción, viene a ser una institución procesal por medio de la cual, transcurrido un determinado lapso de tiempo a partir de la comisión delictual, sin que haya recaído sentencia definitiva y firme en determinado proceso, el estado pierde interés en la pretensión punitiva que ostenta, ello atendiendo al olvido y desaparición del estado de conmoción social que ha causado ese hecho en determinado momento, y que en razón del tiempo transcurrido fenece ese interés en la persecución penal para su titular que en delitos de acción pública, evidentemente resulta ser el Estado Venezolano, pierde vigencia el reproche, con el necesario efecto del sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del articulo 48 del Copp, en relación con el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem.
Ello así tenemos entonces que dicha institución procesal fue creada en interés social, y a los fines de limitar el poder punitivo del estado, controlando las actuaciones de los organismo encargados de esa persecución penal, por tanto su aplicación y declaratoria en cualquier proceso, en atención a ese interés social, es de eminente orden Público, y así lo establece sentencia de la Sala de Casación penal Nº 385 del 21/06/2005 de la cual se extracta;
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo. Así se decide.
Por otro lado, ha sido reiterada y conteste la citada Sala de Casación Penal, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse la prescripción judicial en los procesos penales iniciados bajo la vigencia del CEC como el caso in comento, resaltando que debe comenzar a contarse a partir del auto de proceder, ello acotado en reiteradísimas sentencias entre las cuales podemos acotar, la Nº 304 del 02/06/2005 de la cual se extracta;
“…También la Sala en relación con el delito de Homicidio Calificado, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: “...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
Con respecto a este punto, la Sala constató que el proceso contra el ciudadano Luis Clemente Posada Carriles se inició el 7 de octubre de 1976, cuando el Departamento de Instrucción de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dictaron el correspondiente auto de proceder según el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía: “Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria...”. Para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere que haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, que en el presente caso resulta quince (15) años, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, lo cual da un total de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder)….”
Ahora bien, establecidos como en efecto fueron los antecedentes procesales del presente asunto, así como los presupuestos directivos procesales que toma la Sala de Casación Penal para determinar cuando opera la Prescripción sea ésta Ordinaria o Extraordinaria, tenemos entonces, que en el presente caso, desde el 23/10/1998 acto interruptivo de la prescripción ordinaria que lo constituye el fallo del extinto Tribunal Segundo Superior Penal de ésta Circunscripción, hasta el día 02/05/2004, día en que fue acusado penalmente por la comisión del delito de Hurto Calificado por parte del Fiscal del Ministerio Público, y hasta el día 01/06/2004 día en que fuere celebrada la audiencia Preliminar y fuere admitida la acusación fiscal, contados ambos como actos procesales como otros actos interruptores de la prescripción ordinaria para perseguir el citado delito, tenemos que han transcurrido íntegramente con respecto a la acusación, 5 años 6 meses y 9 días, mientras que con respecto a la admisión de ésta 5 años 7 meses y 8, siendo evidente la transcurren cía para ambos actos interruptivos de la prescripción ordinaria, es decir, un lapso de sumo mayor que el de 5 años, establecido como lapso ordinario de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción en el delito de Hurto calificado, cuya media es de 6 años de prisión, por tanto, comprendido dentro del numeral cuarto del citado artículo 108 Ejusdem.
Tal conteo entre un acto interruptivo y otro para la procedencia de la prescripción ordinaria detectada en él presente caso, tiene su sustento en fallo dimanado de la Sala de Casación Penal Nº 403 del 02/11/2004 de la cual se extracta;
“… Al revisar las actas que corren insertas al expediente se observa, que en la presente causa han concurrido varias personas; que ha sido presentada acusación por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SUZEL ROSA PAZMIÑO, la cual fue admitida pasándose a juicio en fecha 12 de diciembre de 2003; que el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, a quien se le decretó sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, fue informado de los hechos en su contra e imputado de los mismos, en fecha 21 de octubre de 2003, siendo posteriormente acusado en fecha 23 de octubre de ese mismo año.
Así pues, tenemos que en el presente caso, si bien es cierto, que existen varias personas que concurrieron al hecho, y que fue admitida una acusación en contra uno de ellos, en fecha 12 de diciembre de 2003, lo cual a todas luces interrumpe la prescripción, tal como lo dejó establecido esta Sala, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, cuando señaló que: ”... es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.; no es menos cierto, que para el momento en que se acusó al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL (23 de octubre de 2003) y se admitió la acusación en contra de la co-imputada SUZEL PAZMIÑO (12 de diciembre de 2003), ya había transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era de cinco años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta que se produjo el 08 de junio de 1998.
Por tanto, en el presente caso, la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana SUZEL PAZMIÑO, de fecha 23 de diciembre de 2003, no puede, en modo alguno, considerarse, como acto interruptivo in extenso para el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, razón por la cual, considera esta Sala, que la recurrida no infringió la norma denunciada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia al no asistir la razón a la recurrente. Y ASI DECLARA….
Ello así se evidencia entonces palmariamente que entre uno y otro acto interruptivo de la prescripción, a decir, entre la ratificación del auto de detención por parte del Tribunal Superior Penal y la interposición de la acusación fiscal, así como su admisión por parte del Tribunal Segundo de Control han transcurrido mas de 5 años, lapso éste prescriptivo ordinario que contempla en numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, por lo que la prescripción ordinaria en el presente caso ya operó, y así se decide.
Aunado a ello, y por si fuera poco, el presente juicio se ha extendido en el tiempo desde el dictado del auto de proceder en fecha 29/11/1996, hasta la presente fecha, mas de 9 años, ellos sin que tal dilación sea imputable al imputado DEDY AULAR, toda vez inclusive, hacerse presente en el acto de audiencia Preliminar pautado para cinco años después de la transición procesal sufrida en el presente asunto, y luego de ser acusado por el Fiscal en fecha del Ministerio Público en fecha 02/05/2004 siendo a su vez, que de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código penal,. y tomando en cuenta la media de la pena del delito por de Hurto calificado que es de 6 años de prisión, la prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso, transcurridos 9 años desde el auto de proceder, también operó, y asì se decide.
En fuerza de los razonamientos antes determinados, es por lo que forzosamente éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la prescripción, tanto Ordinaria como Judicial de la acción penal, en el presente asunto, por tanto la extinción de la misma de conformidad con lo pautado en el articulo 48 numeral 8 y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, tal cual fue solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 y así se decide.
Quedan notificadas las partes desde ésta misma audiencia con la lectura del presente fallo, y así se decide.
Se ordena oficiar, una vez recaiga la firmeza de la presente decisión, transcurrido el lapso de cinco días hábiles para la eventual apelación de autos, al Archivo Judicial a los fines de que, se archive el presente asunto y sea desincorporado del inventario de las causas activas de éste Tribunal de Ejecución, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar al CICPC, Sub Delegaciòn Punto Fijo a los fines de que se sirva borrara registro del citado ciudadano por el hecho delictivo por el cual se le sobresee hoy la causa penal que se le siguiera por la comisiòn del delito de Hurto Calificado cuya fecha de inicio de la averiguación ante ese Cuerpo detectivesco era el dìa 29/11/1996.
Ofíciese, Cúmplase
EL JUEZ Segundo de Juicio
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MENDEZ
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