REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003779
ASUNTO : IP11-P-2005-003779
AUTO DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO
Aprehendido como en efecto fue el acusado Abel Enrique Galán endecha 29 de Julio del año 2006, luego de que éste Tribunal le dictara la aprehensión judicial por su incomparecencia a una convocatoria de audiencia para verificar la cancelación del Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazos a la víctima a tenor de lo pautado 41 del Copp, por lo que se le revocara la Medida cautelar que venía disfrutando a tenor de lo pautado con el artículo 262 Ejusdem, y pendiente como se encuentra el dictado de la resolución judicial respectiva luego del incumplimiento del acusado del Acuerdo reparatorio ofrecido, a tenor de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 41 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio procede a dictar el siguiente fallo, no sin antes realizar el respectivo recuento endoprocesal.
LOS HECHOS
En fecha 12 de diciembre del año 2005 siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, los funcionarios policiales ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA y CARLOS LUIS PEROZO BOSDO DE LA Unidad radio patrullera P-160 se trasladaron a la Calle principal de Punta Cardon adyacente a la Licorería “Ven Tu” específicamente a la Panadería “Continental” en cuyo interior se escuchaban ruidos, para lo cual verificaron en la parte trasera de la misma y detectaron un boquete el pared y una herramienta denominada mandarria con mango de madera, por lo que informaron al propietario del local comercial NOEMIO DA SILVA MOREIRA, el cual hizo acto de presencia en el lugar y apertura una puerta de acceso del mismo, siendo que al ingresar, localizaron junto al sanitario a un sujeto de piel morena, de Pantaleón de blue jeans y franela de color negra, al cuál se le practicó una inspección al amparo de lo previsto en el artículo 205 del Copp, no localizándole en u cuerpo u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando inmediatamente detenido.
ANTECEDENTES
Luego de los hechos anteriormente narrados, y de seguidas a la detención en situación de flagrancia del sujeto nos encontramos con que;
.- En fecha 14/12/2005 fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en audiencia Oral de Imputado el aprehendido, ello por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Copp, y siendo a su vez, decretado al efecto el procedimiento abreviado a solicitud Fiscal por la situación de flagrancia que presenta la aprehensión del acusado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 248 Ejusdem.
.- En fecha 30 de Marzo del año 2006 la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpone formal escrito de acusación en el cual imputa al acusado ABEL GALAN por la presunta comisión del delito de hurto con fractura en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya calificación fue corregida en audiencia de Juicio Oral y Publio abreviado por el citado ente Fiscal de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 1 del Copp en fecha 21/04/2006, a Hurto calificado en la Modalidad de Fractura en grado de Frustración a tenor de lo pautado en el citado artículo 452 numeral 4 en relación con el artículo 80 en su último aparte.
.- En fecha 21/04/20004 se celebró audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 373 del Copp, ofreciendo el hoy acusado a la víctima un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares pagaderos en una semana, siendo fijada la verificación del mismo para el día 02/05/2006, todo ello de conformidad con lo pautado con el artículo 41 del Copp, toda vez recaer el hecho punible presuntamente cometido, en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, siendo aceptado dicho ofrecimiento por parte de la víctima NOEMIO DA SILVA MOREIRO.
.- En fecha 26/04/2006 se publica auto motivado de aprobación de Acuerdo Reparatorio en el presente asunto, y se suspende condicionalmente el proceso seguido en contra del imputado hasta el día de cumplimiento efectivo de dicho acuerdo suscrito a plazo, hasta el día 02/05/2006.
.- En fecha 02/05/2006 se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio ofrecido, siendo que hasta esa fecha a+un el acusado ABEL ENRIQUE ARON GALAN no había cumplido el acuerdo Reparatorio ofrecido por él a la víctima, no obstante a solicitud de la Defensa Pública, éste se comprometió en el lapso de quince días a realizar el respectivo deposito en la cuenta de la víctima, para lo cual requería su nomenclatura, la cual a su vez se comprometió a ubicar en ese lapso de tiempo y hacer efectivo el deposito, siendo por lo que el Tribunal mantiene suspendido el presente proceso penal durante por 15 días hábiles mas contados a partir de esa fecha (02/05/2006), siendo que por ende la audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio fue fijada para el día 23/05/2006 a las 2 de la tarde.
.- En fecha 23/05/2006 siendo las 2 de la tarde, se difiere la audiencia de de realización de dicha audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio ofrecido, en atención a que el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba a esa hora en la continuación de Juicio Oral y Público aperturado en causa penal seguida con el Nº IP11-P-2004-000114, fijándose la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día 17/07/2006.
.- En fecha 17/07/2006 se realiza la audiencia oral de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y se deja expresa constancia que el hoy acusado aún no ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, comprometiéndose sin embargo que para el día 19/07/2006 realizaría el deposito del dinero ofrecido en la cuenta de la víctima, quedando diferida nuevamente la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio ofrecido a plazos, para el día 19/07/2006 a las 9:30 AM.
.- En fecha 19/07/2006 siendo las 11:10 de la mañana y plenamente agotado el lapso de espera para la comparecencia de las partes, el hoy acusado asiste al acto de audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por éste en audiencia de fecha 21/04/2006 a la victima Noemio Da Silva. Consistente en el pago de cincuenta mil bolívares en efectivo, los cuales serìan depositados en la cuenta de la victima, siendo por lo que ante la incomparecencia del citado acusado a la mencionada audiencia, y encontrándonos con que éste, estaba personalmente notificado de ello en la audiencia oral anterior, así como en atención, a la persistencia del incumplimiento del acusado del Acuerdo Reparatorio ofrecido, es que la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público solicitò el reinicio del proceso penal suspendido a favor del acusado peticionando la revocatoria inmediata de las Medidas Cautelares sustitutivas de presentación de las cuales fue impuesto, por lo que el Tribunal Segundo de Juicio en ese mismo acto, ordena el reinicio del proceso penal suspendido hasta por el transcurso de mas de tres meses desde su suspensión a favor del Imputado a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 41 del Copp, decretando la revocatoria de Medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando el acusado a tenor de lo pautado en el articulo 262 numeral 2 del Copp, librando las respectivas ordenes de aprehensión.
.- En fecha 31/07/2006 obtiene conocimiento éste Tribunal segundo de Juicio de la aprehensión del acusado por parte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quedando por tanto a la orden de éste Tribunal a los fines consagrados e el penúltimo aparte del artículo 41 del Copp.
Ahora bien, realizado el anterior recuento antecendental es oportuno indicar el contenido del artículo 41 del Copp en su penúltimo aparte, en el cual se refleja la situación procesal que hoy nos ocupa, y es del siguiente tenor;
… Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…
(el resaltado es del Tribunal)
Atendiendo al contenido íntegro del citado artículo, y tomando en cuenta el incumplimiento por parte del acusado ABEL ARON GALAN del Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazos a la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Copp procede éste Tribunal Segundo de Juicio a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras con fundamento en la Admisión de Hechos realizada por éste en audiencia de Juicio de fecha 21/04/2006, acogiendo en consecuencia el procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem, y así se decide.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, por la declaración de los testigos presénciales ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, CARLOS LUIS PEROZO y la de la propia víctima DA SILVA MORIERO NOEMIO todas constantes en actas de entrevistas, así como del acta policial de aprehensión del hoy acusado, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en el Código Penal Venezolano como Hurto Calificado con Fractura en grado de Frustración, toda vez haber sido encontrado el acusado en situación de plena flagrancia en el interior de la Panadería Continental, con la disposición de sustraer los bienes, dinero y otros enseres que allí se expenden para lo cual inclusive destruyó el cerco o pared trasera que impide el acceso a la misma, abriendo un boquete para facilitar su entrada y salida, hecho éste que quedo corroborado con la Inspección técnica Nº 2419 fechada 14/12/2005, adecuándose asì ésta circunstancia de fractura del cercado o limites de acceso del objeto del delito, en los supuestos fàcticos de comisión que conforman este tipo de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura, aunado a la circunstancia de que ese tipo penal deviene de imperfecto por haberse develado la frustración en su comisión, por causas no imputables a la voluntad del quién hoy admite su participación, atribuibles a la oportuna actuación policial que se apersonan en el sitio del suceso Panadería Continental, sorprenden y aprehenden al acusado dentro de la misma, antes de la disposición de lo bienes que iba a sustraer.
Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy Acusado se adecua de forma perfecta con la imputada por el Ministerio Público, vale decir la referida con el tipo Penal de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 Ejusdem, y así se decide.
CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, en fecha 21/04/2006 en audiencia de Juicio Abreviado correspondió a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión de la Acusación Fiscal presentada en escrito de fecha 30/03/2006 por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el acusado Abel Enrique Aron Galán, siendo que en ese acto fue verificado por éste despacho, que el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN), contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, resultando procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admitiera Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado ABEL ENRIQUE ARON GALAN venezolano, mayor de edad, cedulado con los el número 14.844.089, residenciado en la Calle Zamora casa Nº 68 en el sector de Punta Cardon ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión de éste, del delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano , y así se decide.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Siendo entonces la ocasión, en fecha 21/04/2006 en audiencia de Juicio Oral y Público abreviado para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto fue la Acusación, se le informó a éste en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, éste se acogió a una de ellas, Ofreciendo un Acuerdo Reparatorio a la víctima, previa Admisión plena de Hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, ello a tenor de lo pautado en el artículo 40 del Copp.
Por otra parte, dicho acuerdo reparatorio fue ofrecido para su cumplimiento a plazos, a partir del 21/04/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 41 Ejusdem, siendo que inclusive transcurridos mas de tres meses hasta la última audiencia de verificación de cumplimiento del mismo en fecha 19/07/2006 aún éste pago de 50 mil Bolívares en efectivo ofrecido a la víctima no se ha cumplido, ello evidenciable con el contenido de autos, y la incomparecencia del acusado a dicha audiencia de verificación de pago.
Ahora bien, en atención a tal declaración hecha por el hoy acusado en Sala admitiendo plenamente los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó dado que los elementos de prueba constantes en autos se corresponden con la admisión de hechos realizada por el acusado, tenemos entonces que resulta ser procedente la adjudicación de la responsabilidad del hecho delictivo que hace el acusado, el cual incumplió además, el Acuerdo Reparatorio ofrecido en fecha 21/04/2006 a la victima y aprobado por éste Tribunal de Juicio, incurriendo de plano con tal falta de cumplimiento en el supuesto procesal contenido en el artículo 41 del Copp en su penúltimo aparte.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria al acusado ABEL ENRIQUE ARON GALAN a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, la cual quedará dictada en los siguientes términos.
Dada la correspondencia de los elementos de prueba existentes en autos, a decir, actas de entrevista de los funcionarios policiales aprehensores y de la víctima Noemio Da Silva, en cuanto a la localización en situación de flagrancia el día 12/12/2005 luego de las doce de la medianoche, del acusado ABEL ENRIQUE ARON GALAN en el interior de la Panadería Continental en el sector Punta Cardon de ésta ciudad, el ingreso de éste a la misma a través de un boquete avistado por los funcionarios policiales, en la pared de la parte de atrás de la misma, cuya prueba de existencia lo constituye una inpecciòn física del inmueble Nº 2419 realizada por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 14/12/2005, en la cual se asienta su existencia, aunado a la admisión plena de los hechos realizada por el imputado de marras en sala de Juicio, la cual se ajusta a la realidad del delito por el cual lo acusa el ministerio público resulta ser para quién aquí se pronuncia, suficiente como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el penúltimo aparte del artículo 41, del Copp, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, ante la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado, ante la admisión plena de los hechos contenidos en ella por parte del acusado, y ante el incumplimiento por parte de éste de un Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazos a la victima, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado ABEL ENRIQUE ARON GALAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 14.844.089, residenciado en EL SECTOR Punta Cardon Calle Zamora Nº 68 de Punto Fijo Estado Falcón , luego de que éste admitiera la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público, específicamente el delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp en relación con el artículo 41 ejusdem , y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, con una pena corporal de prisión que oscila entre 4 y 8 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una media de 6 años de prisión. A su vez, atendiendo a la circunstancia de frustración del delito, se debe rebajar la pena asignada al delito en una tercera parte a tenor de lo pautado en el artículo 80 del Código Penal. En atención a ello, la tercera parte de 6 resultan ser 2, los cuales, rebajados a la media de 6 años de pena de prisión que debería cumplir el acusado de marras, nos da una pena de prisión que cumplir de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado frustrado.
Por último, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso, hasta inclusive la mitad de la pena a imponer, es decir a la pena media de 6 años de prisión, ello en virtud de que el delito que hoy se juzga no es de los que haya habido violencia contra las persona, ni su pena exceda los 8 años de reclusión, ni tampoco se trata de delito de salvaguarda del patrimonio publico ni delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, ello de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, de lo que deviene que la pena, en éste caso puede ser rebajada en la mitad la pena a imponer, prevista en el tipo penal rector, es decir, la media de 6 años de prisión, que rebajada en la mitad, nos quedaría una pena definitiva a cumplir de 3 años de prisión, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Hurto calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el articulo 80,a ambos del Còdigo Penal Venezolano, a 3 AÑOS DE PRISIÒN, así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 29/07/2006, dictada por éste mismo Tribunal de Juicio alo revocar las Medidas cautelares Sustitutivas que venía disfrutando, en audiencia de fecha 19/07/2006 de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 29 de Julio del año 2009, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 14 de Agosto del año 2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio.
Convóquese a las partes a audiencia de Imposición de sentencia a tenor de lo pautado en el artículo 365 del copp aplicado en éste caso mutatis mutandi, por remisión expresa del artículo 371 Ejusdem, a los fines de i9mponer a las partes del fallo condenatorio dictado, en audiencia que se celebrara en fecha 15/08/2006 a las 2:30 PM, en la sede de `peste Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Cúmplase y Publíquese
EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHYANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MENDEZ
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