REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002234
ASUNTO : IP11-P-2005-002234
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 15 de de Agosto, por el propio acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ MIRANDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad, a quien se le instruye causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, es que éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional pasa entonces a pronunciarse sobre lo solicitado.
PETITORIO
Interpone el propio hoy acusado, a través de la Dirección del Internado de la ciudad de Coro, escrito en el cual señalan específicamente que su juicio fue fijado para el día 13/03/2007 ocasionándole ello un retardo procesal que lo afecta a él directamente, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, ello a tenor de lo preceptuado en el articulo 9 del Copp en relación con lo pautado en el artículo 264 Ejusdem.
MOTIVACIÒN
Atendiendo al Petitorio contenido en el escrito presentado, este Tribunal debe realizar previamente las siguientes consideraciones:
En principio, la razón de la fijación de las audiencias de juicio fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Copp, no comporta la violación per se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, ello en virtud de que en ésta sede judicial se ha implementado un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, a los fines de hacer realmente efectiva, una coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, en las mismas salas de audiencia al mismo momento; en fin, con un sin numero de circunstancias que hacen, al fin de cuentas, imposible la realización efectiva de las audiencias, causando con ello, un verdadero caos procesal que se traduce en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.
A fin de evitar precisamente esto, es que se ha venido instaurando en varias sedes judiciales, incluidas la nuestra, la aplicacic¡òn de una agenda única, en la cual se coordine la realización de cada una de los actos, en cada una de las causas existentes en los diferentes tribunales, contando ésta con un sistema informático que se imprime semanalmente y se envía con copia de ésta a cada una de los operadores de justicia, a decir de ello, Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Defensa Pública, Comandancia de Policía, entre otros, a los fines de que las partes tengan efectivo conocimiento de el dìa, la hora, el tipo de acto y las partes que deberán concurrir al mismo, a los fines de evitar la coincidencia de actos y actores al mismo tiempo.
En tal sentido, la implementación de éste tipo de herramientas administrativas de gerencia judicial por parte de las respectivas Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, se encuentra además avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483 al pronunciarse, casualmente con ocasión a una acción de amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Copp, alegando precisamente el quejoso, que dicha fijación fuera del lapso legal constituye una verdadera violación de su Tutela Judicial efectiva, siendo que la Sala dictaminara al respecto, en dicha decisión de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica;
“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.
Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:
“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”
Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.
En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”
(el resaltado es de éste tribunal)
En consecuencia, la fijaciòn de tal fecha para la realización del juicio del hoy acusado, tiene su razòn de ser en que en la Agenda Unica instaurada en ésta sede Judicial en la que concierne al Tribunal Segundo de Juicio se encuentra completamente congestionada hasta con cuatro de juicios en una misma semana, la cual, en atención a una máxima de experiencia solo tiene cinco días laborables, ello sin contar las audiencias de depuración para constituir el tribunal mixto, cuya fijación es hasta de cuatro audiencias diarias, siendo que el tal promedio de audiencias tanto de juicio como depuraciones, se encuentra colmado en la citada agenda hasta el mes de marzo del año 2007, ello tomando en cuenta el solo funcionamiento de éste Tribunal de Segundo de Juicio, con un inventario de mas de trescientas causas activas en tramite, en virtud de la inactividad del Tribunal Primero desde Agosto del año 2005.
Acotado lo anterior, tenemos entonces que la fijación del juicio para el día 13/03/2007 en el presente caso, no comporta retardo procesal alguno de parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad de éste, al no fijar un juicio en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio del acusado, y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se ratifica la fecha de fijación de juicio, pautada por éste Tribunal el dìa 03/07/2006 en audiencia oral de depuraciòn, a decir de ello, para el día 13 de Marzo del año 2007, ello en virtud de la falta de espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los tribunales que funcionan en éste sede judicial , y así se decide.
Por otro lado, en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado de marras, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En tal sentido, se observa que en fecha 25-11-2005 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado tras considerar esa Juzgadora, la existencia de fundamentos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de éste, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por ese mismo Tribunal de Control en audiencia Oral de presentaciòn de fecha 03/07/2005.
Ello así, tenemos entonces que al acusado de marras, se le ordenó el enjuiciamiento tras haberse admitido contra èste una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social radicado en el País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad, equiparándolo inclusive la Sala, en la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere en sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y consideraciones de la Sala al respecto, resulta que este tipo delictùal se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que conlleve a la impunidad en la realización de los mismo, para su presuntos comisores, ello a tenor de lo pautado en el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental.
Reforzando lo anterior, en decisión mas reciente la Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante haber cambiado en cierto grado las condiciones de punibilidad del enjuiciamiento decretado en virtud del aminoramiento de la penalidad que comporta ahora la presunta comisión de éste delito en la nueva Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual le fue admitida la acusación al hoy acusado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad por muy aminorada que actualmente se encuentra su pena, como en éste caso lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas peticionadas, en sustitución a la Privación Judicial de Libertad ya decretada, ello tal cual lo plantea el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor de el acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ MIRANDA plenamente identificado en autos, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad segùn lo pauta el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a las partes
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Naggy Richani Selman . La secretaria Abg. Sheila Moreno.
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