REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248
ASUNTO : IP11-P-2005-000248


AUTO NEGANDO REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN

Visto los escritos de fecha 30/05/2006 y 14/08/2006 respectivamente presentados por el defensor Privado Eliécer Navarro, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado JESUS ANGEL MEDINA por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que solicita le cambio de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de su defendido, por otra medida mas benévola que proporcione mas seguridad para salvaguardar su integridad física y la salud de éste.
A los fines de resolver sobre lo solicitado, en fecha 31/05/2006 se resolvió sobre una revisión de medida con respecto a éste mismo acusado en el presente asunto, sin embargo el artículo 264 Ejusdem, le da potestad al imputado de solicitar cada vez que lo estime conveniente, y que a su consideraciòn hayan variado los fundamentos que motivaron el decreto de la medida de privación Judicial, de Libertad.
En atención a ello, y revisado en contenido de autos, tomando en cuenta que el tipo penal imputado es el delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el numeral 1 del artículo 464 del Código Penal derogado, el cual involucra el perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, traducido en el Patrimonio Público, deviene de ello la gravedad del hecho imputado al punto de ser su persecución penal IMPRESCIPTIBLE por mandato del artículo 271 de Nuestra carta Fundamental, aunado al evidente Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del Copp, que comportaría en el presente caso, el otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa al imputado de marras, toda vez eventual poder persuasivo en otros coimputados, o testigos, a los fines que asuman una postura desleal o reticente en el acto de Juicio Oral y Público a aperturarse, todo ello, tomando en cuenta que el hoy acusado laboró por un buen periodo de tiempo en la Institución Pública hoy afectada por el hecho delictual, vale decir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales seccional Punto Fijo, de lo que deviene un fácil acceso a los órganos de prueba que allí laboran, cuya deposición es de trascendental importancia en el Juicio, siendo por lo que considera éste Juzgador totalmente INADECUADO satisfacer las necesidades del Juzgamiento en el presente caso con el otorgamiento de otra Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad, pese al alegato que hace el defensor de mayor seguridad personal de su representado fuera del recinto carcelario, sin señalar causa ni fundamento que sustente su particular apreciación.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada al acusado JESUS ANGEL MEDINA , por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del hoy acusado por su defensor, de conformidad con lo, pautado en el artìculo 264 del Copp, en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Obstaculización en el Proceso Penal aperturado a Juicio, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así ase decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG SHEILA MORENO