REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000191
ASUNTO : IP11-P-2003-000036
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado por la defensora privada XIOMARA FRENELLIN en fecha 07/07/2006, en el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado JIMMY ALEXIS VASQUEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Còdigo Penal Venezolano derogado, pasa éste Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, así como para darle efectiva respuesta a la petición realizada a tenor de lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.
Refiere la defensa privada la petición de cambio de la Medida de Arresto Domiciliario decretada al hoy acusado, en virtud de que la misma constituye una Privación de Libertad con la diferencia del sitio de reclusión, así como que pide tal sustitución de medida por una menos gravosa en atención a que según su criterio, han variado las condiciones de enjuiciamiento a favor de su defendido.
En atención a ello, vale la pena acotar, en primer término, que el argumento utilizado por el citado defensor para considerar que han variado las circunstancias que originaron prima facie el decreto de la medida de Coerción personal dictada a su defendido y cuya revisión se pide en éste acto, en éste caso, en absoluto; han variado las condiciones de enjuiciamiento de citado acusado, a decir de ello, sigue siendo su defendido el acusado por tal hecho; se le persigue penalmente por la presunta comisión de un delito pluriofensivo, a decir de ello, lesiona mas de un derecho jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como lo son, el derecho a la propiedad, a la libertad, y hasta la vida en algunos casos; no se ha promulgado ni publicado una nueva ley que aminore la posible sanción en éste tipo delictual; y por último, no ha surgido con posterioridad a la Audiencia Preliminar ningún nuevo elemento de prueba, que desvincule o desvirtué de manera formal los fundamentos de la acusación fiscal que pesa sobre el acusado; de todo lo cual estriba que no han variado en lo absoluto las condiciones de enjuiciamiento a favor del acusado, por lo cual no tiene sustento tal aseveración defensiva del peticionante y asì se decide.
Por otro lado, tomando en cuenta que la naturaleza del delito que hoy se imputa que requiere de la circunstancia de amenaza a la vida o a la propiedad de las personas, como presupuesto objetivo del tipo, el sustituirse la medida de arresto decretada conllevaría a un margen considerable de libertad de movimiento y comunicación por parte del hoy acusado, que determinaría el riesgo de inducir a testigos o víctimas para que consintieran en cambiar determinadas voluntades, ello toda vez permitirle a éste una total libertad de movimiento y desplazamiento para su eventual pero efectivo acceso, habida cuenta del conocimiento previo que éste tiene de la víctima, según se desprende de autos, acrecentando así el franco peligro de obstaculización para con la prosecución del presente proceso penal instaurado en su contra, siendo que por ende, considera éste Juzgador que resulta totalmente INAPROPIADO satisfacer las necesidades del Juzgamiento en el presente caso con el otorgamiento de otra Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Arresto Domiciliario dictada al acusado de marras.
Acotado lo anterior, tenemos entonces que la finalidad del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva resulta ser entonces la aptitud que comporta su otorgamiento, para la sujeción de una persona a un proceso penal que se le sigue, ello con la firme convicción para el juzgador otorgante que basta con su aplicación, para garantizar tanto su comparecencia y presencia durante el proceso penal seguido, así como que a su vez garantiza la no intervención de parte de éste, atendiendo a las cualidades subjetivas y objetivas del imputado y el entorno que lo rodea, para obstaculizar o entrabar la continuidad de ese proceso penal.
En éste mismo orden de ideas la medida cautelar de arresto Domiciliario en su residencia la cual, no obstante ser tildada por vía jurisprudencial, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal medida cautelar como una Privación Judicial de Libertad cuya única diferencia viene a ser el sitio de reclusión o cumplimiento, sin embargo, no cabe la menor duda para quién aquí se pronuncia, que esta pequeña diferencia atinente al sitio de cumplimiento entre una y otra, hace menos gravosa el arresto domiciliario que Privación Judicial de Libertad, por tanto diferentes a su vez, en cuanto a su finalidad asegurativa procesal, una es mas efectiva que la otra, a decir de ello, la privación Judicial de libertad por su naturaleza mas restrictiva en cuanto al sitio de cumplimiento, resulta ser mas efectiva para la sujeción procesal del imputado, mientras que el Arresto en Domicilio, a pesar de su restricción de la capacidad de movimiento del imputado, esta restricción es mas benévola por las condiciones favorables del sitio de reclusión, a decir de ello la casa o la residencia del reprochado, lo cual en definitiva, es mas beneficioso para éste.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del hoy acusado JIMMY VASQUEZ por su defensor privado, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, en virtud de no haber variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la Medida cuya sustitución hoy se pide, así como que por persistir aún, un altísimo Peligro de Obstaculización en el Proceso Penal aperturado a Juicio , de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO
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