REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115
ASUNTO : IP11-P-2004-000302


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISIÒN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito interpuesto por el acusado ALVARO JULIO GONZALEZ, en asunto penal Nº IP11-S-2004-000302, en el cual solicita la revisión de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuere acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, atinente la misma a la Prohibición de salida de la Península de Paraguana, impuesta en fecha 21/03/2006, luego de la sustitución de la medida privativa de arresto en la embarcación que tripulaba, es que pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.
Refiere el citado acusado que estuvo por espacio de 17 meses privado de su libertad, siendo que desde el día imposición de las Medidas cautelares Sustitutivas en su favor (21/03/2006) las ha cumplido ha cabalidad, presentándose religiosamente cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, así como absteniéndose de salir de Península de Paraguana sin la previa autorización del Tribunal.
Señaló a su vez, que por el hecho de no ser un nacional, no debe ser discriminado en cuanto al trato procesal con respecto a los ciudadanos venezolanos, ello toda vez que el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental así lo reza.
Por último, indico que el delito por el cual lo acusa el Ministerio Publico es el de Contrabando de extracción agravado en grado de Cómplice y Uso de Documento Falso, delito éstos, cuyas penas no exceden ni son iguales de ninguna a 10 años de pena de privación de libertad que pauta el parágrafo primero del artículo 251 del Copp como presupuesto de apreciación para el Peligro de Fuga, de lo cual se da por negado tal circunstancia.
En atención a ello, es conveniente recalcar, que la razón del decreto de una Medida Cautelar a un imputado, sea ésta restrictiva o limitativa de libertad, como en el caso in comento, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.
En tal sentido, en fecha 20 de Marzo del año en curso, les fue sustitutita las Medidas cautelares de arresto en la propia embarcación, que les fuera decretada a los procesados de autos, ELIAS CORTEZ y el hoy solicitante ALVARO JULIO GONZALEZ, siendo que luego de un años y cinco meses de reclusión en la embarcación que tripulaban, los miemos fueren beneficiado0s por éste Tribunal representado por otro órgano subjetivo, con la imposición de dos medidas cautelares menos gravosas que las inicialmente acordadas, vale decir, ambos procesados se obligaron a presentarse cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la Península de Paraguana.
Con respecto a la primera Medida mencionada (presentación cada 15 días), una copia textual del registro asentado en el Libro Diario de Labores que arroja el sistema informático Juris 2000, tomada solo desde el mes de Junio hasta Septiembre del presente año, en las que se asientan las presentaciones periódicas del hoy solicitante por ante éste Tribunal, que dan cuenta de la presentación casi religiosa de éste, a decir de ello en los asentamientos;

En el día de hoy 22/09/2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

Se deja constancia que en fecha 24-08-06 se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano Alvaro González, para cumplir con le régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal.

En el día 9 de Agosto del año 2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

En el día de hoy 25/07/2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

En el día de hoy 11/07/2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

En el día de hoy 21/06/2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

En el día de hoy 06/06/2006, se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano Alvaro Julio González, para cumplir con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal. Folio 96.

Ello devela de por si, la voluntad del hoy acusado solicitante de la revisión, de someterse al proceso que lo ocupa, aminorando así de manera considerable las circunstancia de peligro de Fuga que pudiera existir por su condición de no nacional, demostrando por demás que pese a esa condición de extranjero, que tiene plena disposición a darle cumplimiento a la medida impuesta y a cualquier otra que se le imponga, ello a los fines de que culmine el proceso penal instaurado en su contra.
Abonando aún mas en ésta convicción, y atendiendo a la segunda Medida impuesta cautelar impuesta de Prohibición de salida de la Península de Paraguana, consta en autos autorización dada por éste mismo Tribunal a cada uno de los acusados en fecha 19/07/2006 a los fines de dirigirse el día 20/07/2006 al Consulado de Colombia en la ciudad de Maracaibo, para tramitar lo conducente a un derecho de pensión que como ciudadanos de esa hermana República les asiste, siendo que en efecto, consta en autos comunicación dimanada del Consulado General de Colombia, en el cual se da fe, de la asistencia de ambos acusados (incluyendo al hoy solicitante) a esa sede Consular, ubicada fuera de las fronteras de la Península, a la cual acudieron en efecto el día 20/07/2006, tal cual lo solicitaron, devolviéndose los mismos a cumplir con su régimen de presentación acordado por el tribunal, tal cual se evidencia de la trascripción anterior del Libro Diario de labores llevado por el Tribunal Segundo.
En tanto, la conducta del hoy solicitante con éstas acciones demuestra su voluntad expresa de someterse al presente proceso penal, así como que, la inocuidad de las penas que pudieran ser impuestas por los delitos por los cuales es juzgado, atendiendo a la admisión de la acusación fiscal en su contra solo en grado de complicidad, hace que pierda vigencia, en base al principio de proporcionalidad para la imposición de medidas cautelares, la limitación de movimiento dentro del territorio de la Península de Paraguana, siendo suficiente y proporcional para la prosecución del proceso a tenor de lo encartado en el encabezamiento del artículo 256 del Copp, en éste caso, el establecer ésta misma limitación de movimiento, pero dentro del territorio nacional, manteniendo y estableciendo sin embargo, su lugar de residencia o habitación fija, dentro de ésta ciudad de Punto Fijo, en la dirección que aportaran eventualmente.
Por lo que en consecuencia, atendiendo a la solicitud del acusado ALVARO JULIO GONZALEZ, y en virtud de lo antes razonado y debidamente motivado, es que éste Tribunal segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia sustituye, ampliando en su ámbito de aplicación solo una de las medidas cautelares acordadas al citado acusado, específicamente la de Prohibición de salida de la Península de Paraguana, por la de Prohibición de salida del País, sin cambiar su residencia, la cual deberá establecer de forma obligatoria y fija, suministrándola de forma previa al éste Tribunal, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ello a los fines de garantizar su sujeción al proceso, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina o Departamento de Migración y Fronteras de la ONIDEX, a los fines de que inserten en su sistema informático de registro el decreto de Prohibición de salida del País impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 256 del Copp, al acusado ALVARO JULIO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, portador del pasaporte colombiano Nº 73.10.748, a quien se le sigue juicio por ante éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción Agravado en grado de Complicidad y Uso de Documento Falso, ambos previstos y sancionados en los artículos 104 y 105 numerales M y O de la Ley de Aduanas y 323 del Código Penal.
Se mantiene incólume al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del copp, dejándose por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares y condiciones en ellas acordadas, dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.
Se ordena la celebración de una audiencia para el levantamiento de la respectiva acta de compromiso e imposición de la Medida Cautelar en éste auto sustituida, la cual tendrá lugar el día Martes 03/10/2006 a las 2:30 PM en cualquiera de las salas de éste Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260 y 263 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MENDEZ