NARRATIVA
Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano: LUIS JOSE REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número:5.290.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.357, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana MARIELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.10.967.361, domiciliada en el Cardòn , Calle Esperanza, Casa No.9, Municipio Carirubana del Estado Falcón , contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA (FONECRA) .
Alega la querellante en su solicitud: Que ingreso a prestar sus servicios como Asistente Administrativo I en fecha 01 de abril del 2.003, para el Fondo Estadal
De Crédito agrícola (Fonecra) , según consta de nombramiento de fecha 1 de abril del año 2.003, el cual anexó al presente escrito, marcado con la letra “C”, cumpliendo un horario de 8.a.m. a 12m. y 2 p.m. a 5p.m. de lunes a viernes y devengando un salario de 640.000,oo Bs. Mensuales .- Es el caso Ciudadano Juez que el día 14 de septiembre del año 2.006, mi mandante comenzó a presentar problemas de salud mental y el médico tratante del Seguro Social le otorgó reposo desde ese día hasta la fecha en que interpongo esta solicitud de amparo , reposos estos que anexo marcados con las letras “D” ”E” ”F” ”G” ”H” y “I” y estando de reposo mi poderdante el día 15 de enero del año 2.007, cuando llega al banco hacer efectivo su quincena , se percata de que el organismo no hizo el deposito correspondiente , lo cual significa que le suspendieron el salario sin causa leal que lo justifique lo que constituye una violación al derecho al salario el cual es un principio constitucional , como prueba de ello consigno el estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BANESCO UNIVERSAL, la cual anexo a este escrito marcado con la letra “J”… Esa conducta asumida por el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Falcón al suspender el salario infringió el artículo 91 de la Constitución de Nuestra Carta Magna que establece el derecho al salario suficiente que permite vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas…..” Por las razones antes expuestas y fundamentadas plenamente en derecho, es que acudo en nombre de mi mandante ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, para que ampare los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, ante esa conducta asumida por el organismo en cuestión y en tal sentido se ordene al mismo a que proceda a restituirle l salario sin más dilación”
LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Nuevo tanto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
En sentencia Nro. 778 de fecha 25 de julio de 2000, ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA, al respecto estableció lo siguiente:
“ Como bien es sabido y ha confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del articulo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o las buenas costumbre que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 18/09/2001, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Acción de Amparo se intenta fundamentalmente debido a que el FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), desde el día 15 de enero del 2.007, le suspendió el salario a la Ciudadana MARIELA SALAZAR , y con ello se le esta violando el Derecho Constitucional al Salario , lo cual es un principio Constitucional, y se infringió el artículo 91 de la Constitución, así lo alega la querellante en su libelo de solicitud, de considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, por la Querellante , teniendo ésta, otros recursos , vale decir, otras vías ordinarias ,que debe agotar conforme a la Ley, para satisfacerse el derecho presuntamente lesionado ,igualmente de acuerdo a reiteradas Jurisprudencias relacionadas a la materia y ante la imposición de una pretensión de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su otorgamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo. En este caso la Querellante no hizo uso de estas vías legales ,conllevándolo a interponer de forma, directa un Recurso de Amparo que no se compara con el problema en cuestión ya que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
En consecuencia, forzoso es concluir, para esta sentenciadora que la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen tanto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana: MARIELA SALAZAR contra el FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA) todas las partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente proceso no se impone Costas Procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente
Publíquese, regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen tanto el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Santa Ana de Coro, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL del 2007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de abril de 2007, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde. (2:30 Pm). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDOZA
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