Expediente Nº D-000320-2006
PARTE DEMANDANTE: DESIRE MARLENE MOLINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE Y DOLLYS FLORES PEROZO.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES LA FUENTE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEAÑEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana DESIRE MARLENE MOLINA, contra la EMPRESA INVERSIONES LA FUENTE C.A.

En fecha 29 de Enero del 2007, se recibió el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo oficio Nº 1099-2006.

En fecha 07 de Febrero del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y fijo para el dìa 23 de Marzo del presente año, acto para que se realizara la Audiencia Oral y Publica de Juicio.


En fecha 23 de Marzo del 2007, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, donde dejo constancia de la comparecencia de las partes en el presente procedimiento y declaro: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, contra la EMPRESA INVERSIONES LA FUENTE DE CORO, C.A; TERCERO: No se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: Que en fecha 20 de Noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES LA FUENTE C.A., como encargada de abrir y cerrar el local además de vender ticket de loterías, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario de Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 371.500,00), desempeñando su labor de manera ininterrumpida, responsable y con esmero. Cuando en fecha 26 de Marzo de 2006, la demandada decide prescindir de sus servicios injustificadamente y de una manera verbal; manifiesta que estuvo trabajando durante 2 años y 4 cuatro meses, de manera ininterrumpida…”.Debido a que hasta la presente fecha aun no se le ha hecho efectivo ningún pago de prestaciones sociales, vacaciones del periodo 2004 y 2005, de igual forma el bono vacacional fraccionado 2006, así mismo diferencia de sueldo correspondiente a los periodo 2004,2005 y 2006, así mismo la indemnización correspondiente al preaviso y despido injustificado.

Solicita que la demandada Inversiones La Fuente C.A., el pago de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.840.520,83), por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en concordancia con el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…, por concepto de antigüedad acumulada Un Millón Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimo (Bs. 1.520.437.50)…, para un total de 132 días de salario, en virtud de dos años con cuatro meses de servicios ininterrumpidos de nuestra poderdante.

Solicita a la demandada Inversiones La Fuente de Coro C.A., el pago de Trescientos Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs.306.680.87), por concepto de intereses de prestaciones sociales, todo según la tasa promedio de Banco Central de Venezuela. Solicita a la demandada Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs.968.749.80), por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso. Solicita a la demandada el pago de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.130.208,10), por concepto de Indemnización por despido injustificado. Solicita a la demandada el pago de Doscientos Diez Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 210.937,50), por concepto de vacaciones del año 2004. Solicita a la demandada el pago de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 98.437.20), por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004. Solicita a la demandada el pago de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de vacaciones del año 2005. Solicita a la demandada el pago de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2005. Solicita a la demandada el pago de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 91.498,70), por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006…, Solicita a la demandada el pago de doscientos veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de vacaciones del año 2005 el cual no le fueron dada ni disfrutada a su representada. Solicita a la demandada el pago de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2005. Solicita a la demandada el pago de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta (Bs. 91.498.70) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006. Solicita a la demandada el pago de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Siete, (Bs. 48.437,39), por concepto de bono fraccionado del año 2006…,. Solicita a la demandada el pago de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (402.000,00), por concepto de diferencia de sueldo desde enero 2004 hasta diciembre 2004…,. Solicita a la demandada el pago de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.435.500,00), por concepto de diferencia de sueldo desde enero 2005 hasta enero 2006,… Solicita a la demandada el pago de Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500,00), por concepto de diferencia de sueldo desde febrero 2006.
Manifiesta el demandante que todos los conceptos antes demandado arrojan la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y un Céntimo (Bs. 5.937.145,31).




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA



El Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa INVERSIONES LA FUENTE C.A. realizo los siguientes alegatos para contradecir la presente demanda:


Rechaza lo dicho por la demandante de que la empresa prescindió de sus servicios, lo cual no es cierto ya que la trabajadora se retiro voluntariamente del Trabajo, Rechaza la cantidad de bolívares 718.875,00, por haber trabajado desde el 26/11/2.003, y la cantidad de bolívares 773.435,50, que le corresponde por haber trabajado desde enero del 2005 hasta noviembre del 2005…, Rechaza el reclamo de un salario integral diario de bolívares 17.662,50 que multiplicados por siete días de salario arroga tal suma, que según el demandante corresponde al mes de Diciembre del 2.005…, Rechaza el reclamo de la demandante de que le corresponde una cantidad real por antigüedad y por el equivalente de cinco días de salarios por cada mes después del primer año de trabajo o fracción superior a seis meses, adicionalmente dos días de salarios por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta días de salarios, además de sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia de dicho monto o lo acreditado o depositado mensualmente. Rechaza lo reclamado por la demandante según metodología que aplico y que según ella es la siguiente: cinco días de salario integral diario desde el 26 de marzo del 2004, hasta el 26 de noviembre del 2004, por la cantidad de bolívares 14.062,50 multiplicado por 45 días o sea bolívares 632.812,50 y un salario diario de bolívares 17.212,50 multiplicado por cinco días correspondiente al Diciembre 2004.
Rechaza el reclamo sobre un salario integral diario de bolívares 14.312,50 multiplicado por cinco días que según la demandante le da bolívares 14.062,50 y que según la demandante sumada a la cantidad anterior le da la cantidad de bolívares 1.679.062,50, correspondiente a enero del 2006. Rechaza el reclamo de que en base al salario integral diario de bolívares 16.145,83, multiplicado por diez días de salario correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2006, multiplicados por diez días da bolívares 160.478,34,…, Rechaza todas las reclamaciones que por antigüedad que dice acumuladas, o sea que se rechazan, el salario normal que se asigna, la fracción mensual de utilidades, el salario integral mensual, el salario integral diario, la prestación mensual y como ya se dijo la prestación acumulada. Rechaza el pago de intereses de bolívares 306.680,87, por prestaciones sociales. Rechaza la indemnización sustitutiva de preaviso por bolívares 968.749,80, que hace la demandante,…,. Rechaza el reclamo de bolívares 1.130.208,10, por indemnización por despido injustificado. Rechaza el reclamo de bolívares 210.937,50, por concepto de vacaciones del año 2.004 ya que la disfruto. Rechaza el reclamo del Bono Vacacional de bolívares 98.437,50, del año 2004. Rechaza el reclamo del bolívares 225.000,00 por concepto de vacaciones del año 2.005, ya que las disfruto. Rechaza el reclamo de bolívares 112.500,00 correspondiente al año 2005 por concepto de bono vacacional ya que lo recibió. Rechaza el reclamo de bolívares 91.498,70, por vacaciones fraccionadas del año 2006,ya que las recibió. Rechaza el reclamo de bolívares 48.437,49 por bono vacacional fraccionado del año 2006. Rechaza el pedimento de las cantidades de bolívares 402.000,00, 435.500,00 y 93.500,00 reclamadas por diferencia de salario de los años enero del 2004; enero del 2005 a enero del 2006 y febrero del 2006 a marzo del 2006. Rechaza lo que en sumatoria considera la demandante que se le adeuda o sea la cantidad de bolívares 5.937.145,31, en razón de que no se le adeuda.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que insiste ante el Tribunal que la demandante ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales…



LAS PRUEBAS



I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderada Judicial de la ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460 promovió los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos BERVERLYS DE LOURDES LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.600, domiciliada en la Calle Miranda con Duvisi Nº 19 de la Ciudad de Coro Estado Falcón; la ciudadana CONCEPCION COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.751, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde Calle Nº 2 Sector 5, frente al Modulo Policial –Farmacia Santa Mónica de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; ciudadano CARLOS GREGORIO OSTEICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.467, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Calle Nº 2, Sector 5 Nº 26, de la ciudad de coro Estado Falcón.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DOCUMENTAL

Primero: Promovió Constancia de Cancelación de beneficios laborales recibidos por la demandante.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DERVIS DIAZ y EDITH GARCES, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de coro Estado Falcón.





II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:


“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA.

Como defensa perentoria de fondo el apoderado judicial de la parte actora alego en la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 23 de Marzo del 2007, la Falta de Cualidad tanto como de la demandada INVERSIONES LA FUENTE DE CORO C.A., como de la parte actora ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, para sostener el presente juicio. En consecuencia esta sentenciadora entra a pronunciarse del referido pedimento, en el cual observa que dichas defensas perentorias deben proponerse en el escrito de contestación de demanda, para que el juez de juicio pueda entrar a conocer de tal hecho controvertido en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, es por lo que se declara Sin Lugar tal pedimento. Y así se decide.


Por otra parte conviene a esta sentenciadora entrar pronunciarse sobre las pruebas
Como consecuencia de ello, esta sentenciadora entra a valorar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Promueve las testimoniales de los ciudadanos KERVELYS DE LOUDES LOAIZA, CONCEPCION COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARLOS GREGORIO OSTEICOCHEA, Venezolanos, Mayores de edad, todos domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:


“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”


- KERVELYS DE LOUDES LOAIZA, CONCEPCION COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARLOS GREGORIO OSTEICOCHEA: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de los testigos antes mencionados el Tribunal declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia no tiene nada sobre que decidir. Y así se establece.

- CONCEPCION COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de los testigos antes mencionados el Tribunal declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia no tiene nada sobre que decidir. Y así se establece.

- CARLOS GREGORIO OSTEICOCHEA: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de los testigos antes mencionados el Tribunal declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia no tiene nada sobre que decidir. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió constancia de cancelación de beneficios laborales recibido por la demandante.

Ahora bien, esta sentenciadora analizada dicha probanza, observa que la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho, y por cuanto la misma se encuentra suscrita por la ciudadana Desire Marlen Molina, con lo cual queda demostrado la cancelación de los beneficios laborales a favor de la parte actora es por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos DERVIS DIAZ y EDITH GARCES, venezolanos, Mayores de edad, todos domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:


“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”


- DERVIS DIAZ y EDITH GARCES: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de los testigos antes mencionados el Tribunal declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia no tiene nada sobre que decidir. Y así se establece.

- EDITH GARCES: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de los testigos antes mencionados el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, veo la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia no tiene nada sobre que decidir. Y así se establece.


Analizadas las probanzas aportadas por las partes y visto el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente Forzoso es concluir que la presente demanda incoada por la ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, contra la EMPRESA INVERSIONES LA FUENTE DE CORO C.A, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.






III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto de la parte actora como de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRE MARLEN MOLINA GONZALEZ, contra la EMPRESA INVERSIONES LA FUENTE DE CORO, C.A; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de Abril de 2007, a la hora de las tres y media minutos poss-meridiem (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA