REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente. 4014.
I
Vista la apelación ejercida por la abogada Juluimar Duno, en su carácter de apoderada de la demandada EMBOTELLADORA CORO, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y lucro cesante causados en accidente de tránsito incoara el ciudadano ORLANDO CEBALLOS LUGO contra EMBOTELLADORA CORO, C.A., y del ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, en sus caracteres de propietaria y conductor respectivamente, y condenará a pagar las cantidades descritas en dicho fallo, quien suscribe para decidir observa:
II
a) La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano ORLANDO RAMON CEBALLOS LUGO, que EMBOTELLADORA CORO, C.A. y el ciudadano ISAAC GUTIÉRREZ HURTADO, en sus condiciones indicadas, sean condenados a pagarle: 1) un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), por daños materiales causados al vehículo marca: kia, modelo: Rio: año: 2002; clase: Automóvil; tipo: Sedán; servicio: Taxi, placas: FF566T; serial de carrocería KNADC223226129070, de su propiedad (de ahora en adelante denominado vehículo N° 01); 2) seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,oo), por daños emergentes causados por alquiler de vehículo tipo taxi, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR 1.3L; Placas: DBK-06H; Año: 2002; Color: Verde; Serial Motor: G4EH2142099; Serial Carrocería: 8X1VF21LP2002469, a razón de un canon diario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); 3) cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), por lucro cesante, dejado de percibir en viajes extra urbanos; y 4) más las costas estimadas; basada su pretensión en los siguientes hechos: que el día 16 de agosto de 2005, aproximadamente a las ocho y quince de la mañana (8:15 am), el vehículo de su propiedad conducido por él, en dirección sur a norte por la avenida Tirso Salavarría a la altura de la EMBOTELLADORA CORO, cuando en una parada que hiciera el vehículo que le antecedía, frenó de repente y un camión Marca Fiat; Modelo 135.17; Año 93; Clase: camión; Tipo: plataforma; Uso: carga; placas: 866XJP; Serial de carrocería: ZCFA1HCS4PV150864 (de ahora en adelante distinguido como vehículo N° 02) que circulaba detrás haciendo arrancadas y frenadas bruscas, tratando de adelantar, lo golpeó por la parte trasera izquierda por no guardar prudentemente distancia, incumpliendo normas de tránsito produciendo daños severos a su vehículo.
b) Admitida la demanda y citados los demandados (véase vlto. f. 96 del expediente) y (véase f. 89 del expediente), la demandada, EMBOTELLADORA CORO, C.A., al contestar la demanda, alegó la perención de la instancia, porque el demandante no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los numerales 4°, 5° y 7°, del artículo 340 eiusdem; negó los hechos alegados por el demandante y la estimación de la demanda por exagerada por estar fundada en hechos falsos y en basamentos inapropiados; desconoció los siguientes recaudos: el contrato de alquiler celebrado entre el demandante y Luis González; y los recibos de alquiler de ese vehículo, producidos con la demanda, por no emanar de ella; reconoció el día, la hora, lugar y vehículo involucrado en el accidente así como la propiedad del vehículo N° 02, y que este estaba asegurado para el momento del accidente por Seguros Sud América (hoy Zurcí Seguros, S.A.), y pidió la cita en garantía; señaló que el accidente se produjo por la responsabilidad del conductor del vehículo N° 01, quien cambio de canal de circulación en forma intempestiva y arbitraria; negó la corrección monetaria; y opuso la prescripción de la pretensión deducida. Aunque no hubo lapso probatorio, cabe destacar que el demandante promovió con la demanda, las siguientes pruebas:
a) copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre levantadas por el S/2do. Pedro García; b) copias de documento de propiedad del vehículo Nº 02, y póliza de seguro; c) avaluó de fecha 12 de agosto de 2005, practicado al vehículo Nº 01 por el experto Jesús Cañizales; d) documento de propiedad del vehículo del demandante; e) contrato de alquiler de vehículo celebrado entre el demandante y Luis González; f) recibos de los alquileres de fechas: 04-09-05, 11-09-2005, 18-09-05, 25-09-05, 02-10-05, 09-10-05, 16-10-05, 23-10-05 y 30-10-05; y g) Una fotografía.
Y que, la sociedad demandada, en el acto de contestación de la demanda promovió como prueba, el mérito favorable del croquis del accidente. Testimoniales de los ciudadanos Homer Antonio Gutiérrez Duno, Ricardo Fernando Gutiérrez Fonseca.
El 08 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa, declaró extemporánea dicha contestación; auto que fue apealado y oído a un solo efecto, contra lo cual, se recurrió de hecho y esta Alzada ordenó oír la apelación en ambos efectos.
El 16 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda promovida por el ciudadano ORLANDO RAMON CEBALLOS LUGO contra de EMBOTELLADORA CORO, C.A., y el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, y condenó a éstos a pagar solidariamente las cantidades mencionadas en la parte narrativa de este fallo; sentencia que fue apelada y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
III
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Revisado el expediente se desprende:
1.- Que en el auto de admisión de la demanda, se otorgaron cinco (5) días de término de distancia.
2.- Que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, abrogó el término de distancia, sin explicación alguna.
3.- Que en fecha 23 de julio de 2006, la abogada Juluimar Duno dio contestación a la demanda.
4.- Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, concluyó que la demanda fue dada extemporáneamente y declaró confesa a la demandada.
5.- Que el anterior auto fue apelado y oído en sólo un efecto, pero, que en virtud del recurso de hecho, se ordenó oírlo en dos efectos, no obstante para el momento de su proveimiento, ya se había declarado sentencia definitiva, condenatoria con base a la confesión ficta de la sociedad demandada.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La figura de la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Finalmente, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:
Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Y este mismo autor en su condición de Magistrado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesco, Expediente N° 03-0209, expresó:
Omissis
para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Omissis

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisito, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa, prefirió concluir que la contestación de la demanda fue hecha extemporáneamente dando prevalencia a la forma frente a la a la realidad, esto es, a la defensa efectuada, que debió aceptarse ante cualquier duda, sobre todo si ésta no fue generada por la demandada, sino ante el yerro del Tribunal de la causa, que abrogó el terminó de la distancia; y así se establece.
Pero, lo más grave fue que el Tribunal de la causa, dictó una sentencia de condena sobre la base de la sanción de la confesión ficta, sin atender a los otros dos extremos, que la pretensión promovida en la demanda no estaba prohibida por la ley, y que la demandada no promovió algo que le favoreciera en el juicio. Además, el Tribunal de la causa, no proveyó sobre la solicitud de perención de la instancia y sobre la cita en garantía; así como la cuestión previa alegada, con lo cual, desconoció el debido proceso establecido en los artículos 866, 867 y 869 del Código de Procedimiento Civil; y así se determina
Por otro lado, cabe resaltar que es cierto, que la caducidad de la instancia, puede ser resuelta por esta Alzada y que, igualmente puede ser resuelta la sentencia de fondo, si la pretensión de los daños materiales reclamados en la demanda no es contraria a derecho. Pero, la sociedad demandada promovió prueba que era necesario evacuar y apreciar para determinar si contenía la contra prueba del derecho alegado por el actor; sin embargo, el arrogamiento del termino de la distancia, trajo como consecuencia, en la motivación del fallo apelado, la extemporaneidad de la demanda, y su no eficacia y tempestividad, en cuyo caso, el Tribunal debió haberse pronunciado sobre la perención del procedimiento, la cuestión previa alegada y la admisibilidad de la cita en garantía, para luego darle tramite al proceso y atender a las pruebas promovidas. En tal sentido, este Tribunal concluye:
1.- Que la supresión del término de la distancia es imputable al Tribunal de la causa y no a la demandada.
2.- Que, si nos atenemos a esa omisión, la contestación de la demanda es extemporánea, pero que ante la duda generada por esa supresión, tenía que darse por valida esa defensa.
3.- Que si se hubiese aplicado el principio in dubio pro defensa, el curso del proceso hubiese sido otro, porque el Tribunal de la causa, se hubiese visto a dar por valida la contestación de la demanda, para darle tramite a las defensas opuestas conforme al debido proceso judicial, tal como se ha señalado; y así se declara.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA, expediente N° 00-0312, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:

Omissis.
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE ALLÍ QUE, CUANDO SURJA ALGUNA DUDA SOBRE LA PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA, Y APAREZCA EN AUTOS LA VOLUNTAD DE CONTESTAR, ESTA VOLUNTAD DEBE IMPERAR SOBRE LA DUDA, Y EL TÉRMINO PRECLUSIVO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO QUE PERMITE LA RECEPCIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE EFECTIVAMENTE CONSTE EN AUTOS Y QUE POR MOTIVOS INTERPRETATIVOS SE DUDA QUE SE HAYA REALIZADO DENTRO DEL TÉRMINO DESTINADO POR LA LEY PARA ELLO.

NO SOLO EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, EN ESTE CASO DEL DEMANDADO, SINO DEL MANTENIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA Y LA RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULO 26 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN), LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEBE CONTENER LA REGLA IN DUBIO PRO DEFENSA.

Omissis.

2.- Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

Omissis (negrillas y subrayado de la presente decisón).

Luego, La Sala Constitucional, concluye con un interesante párrafo, referido a la manera de computar los lapsos para subsanar las cuestiones previas y sobre el modo de aplicar el artículo 216 del Código adjetivo civil:

Omissis.

En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, NO RESULTA CIERTO QUE EL ACCIONANTE HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EXTEMPORÁNEAMENTE, Y SIENDO LA CONTESTACIÓN LA ÚNICA OPORTUNIDAD EN LA CUAL EL DEMANDADO PUEDE OPONER SUS ARGUMENTOS PARA PLANTEAR EL THEMA DECIDENDUM (CONFORME EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD), LA DESESTIMACIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL JUEZ DE LA CAUSA (AL CONSIDERARLA ERRÓNEAMENTE EXTEMPORÁNEA) LESIONÓ FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACCIONANTE, Y POR ELLO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LAS PARTES, PREVIA NOTIFICACIÓN, PROMUEVAN LAS PRUEBAS QUE CREYEREN CONVENIENTES. Así se declara.

NO ES QUE EL FORMALISMO SE ENCUENTRE DESTERRADO DEL PROCESO, YA QUE LAS FORMALIDADES ESENCIALES SON GARANTÍAS DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, SINO QUE EL ACTO SUPERFLUO, EL PROCEDIMENTALISMO QUE CHOCA CON LOS PRINCIPIOS QUEDÓ CONDENADO A MUERTE. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.

Omissis (mayúsculas y subrayado de este fallo).

En conclusión, este Tribunal debe anular el fallo apelado y reponer la causa al estado que el Juzgado que resulte competente cumpla con el debido proceso judicial, primero, para atender, como aspecto preliminar, la caducidad del procedimiento alegado; segundo, resolver la cuestión previa opuesta; tercero, para determinar si la cita en garantía es admisible o no –y en el primer supuesto darle el trámite legal-; cuarto, para evacuar las pruebas promovidas por las partes; y quinto, para dictar sentencia de fondo; y así se decide.
Dado que la nulidad y reposición decretadas son imputables a un error de procedimiento del Tribunal de la causa, no se condena en costas a la parte demandante; y así se determina.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Juluimar Duno, en su carácter de apoderada de la demandada EMBOTELLADORA CORO, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y lucro cesante causados en accidente de tránsito incoara el ciudadano ORLANDO CEBALLOS LUGO contra EMBOTELLADORA CORO, C.A., y del ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, en sus caracteres de propietaria y conductor respectivamente, y condenará a pagar las cantidades descritas en dicho fallo.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado que el Tribunal que resulte competente cumpla con el debido proceso judicial, primero, resolviendo, como cuestión preliminar la perención de la instancia alegada, segundo, resolviendo la cuestión previa opuesta; tercero, determinando si la cita en garantía es admisible o no, para determinar si debe darle trámite; cuarto, evacuar las pruebas promovidas por las partes; y quinto, en su caso, dictar sentencia de fondo.
Dada la decisión dictada, no se impone en costas procesales a la contra parte.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10-04-07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 053-A-10-04-07.-
MRG/DC/marta-
Exp. 4014.-