REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4024

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano LEONELL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Julio Pérez Loaiza, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
La controversia tiene por objeto la pretensión reivindicatoria promovida por JESÚS RAFAEL GALEA contra LEONELL HERNÁNDEZ sobre un inmueble ubicado en la calle Los Girasoles, antes calle La Paz, sector Ezequiel Zamora de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, alinderada así: NORTE: propietario desconocido; SUR: que es su frente, con calle N º 3; ESTE: propiedad de Carmen Scarbay; y OESTE: con calle Los Girasoles (antes calle La Paz); a quien acusa de habérselo despojado; y la falta de contestación de la demanda y de pruebas por la parte demandada.
Así las cosas; quien suscribe para decidir observa:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé la confesión ficta, se requiere que concurran tres requisitos, a saber:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del lapso prefijado por la Ley, estando válidamente citado.
2.- Que la pretensión deducida por el demandante no sea contraria a derecho, esto es, que no esté prohibida expresamente por la Ley.
Y 3.- Que el demandado no promueva un medio probatorio que lo favorezca, esto es, la contraprueba del derecho invocado por el demandante.
En el caso de autos, el demandante pretende una reivindicación sobre el inmueble antes descrito, que afirma ser poseído por el demandado.
La pretensión reivindicatoria tiene su amparo bajo el artículo 548 del Código Civil. En otras palabras, se trata entonces, del ejercicio de una demanda reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo las enseñanzas del fallecido profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que la reivindicación es una acción real, de naturaleza esencialmente civil; que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible. El autor señalado nos comenta que la acción reivindicatoria se encuentra sujeta a los siguientes requisitos:

Omissis.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

Con lo cual la pretensión reivindicatoria deducida no es contraria a derecho, porque encuentra su amparo en el artículo 548 del Código Civil; y así se establece.
Por otro lado, se observa, que el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, haber sido citado el día 29 de julio de 2006, según consta de exposición del Alguacil, que riela del folio 24 del expediente; y que no promovió prueba alguna a su favor; motivo por el cual se configuran otro de los requisitos de la confesión ficta; y así se decide.
Cabe destacar, que sólo promovió pruebas, el demandante y que éstas fueron las siguientes:
1) Copia certificada de la venta hecha por Nilsa Josefina Céspedes Sánchez a María Indalecia Galea Lozada y autenticada ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 11 de septiembre de 1986, bajo el Nº 93, tomo 35.
2) Aclaratoria, autenticada ante la mencionada Notaría bajo el Nº 5, Tomo 25.
3) Copia de la venta del referido inmueble hecha por María Yndalecia Galea Lozada al demandante y autenticada ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 10 de julio de 2005, bajo el Nº 7, tomo 31.
4) Solicitud de justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y la ratificatoria en la etapa probatoria, con las declaraciones de Lina Rosa Primera de Rodríguez y Edicson Conrado Primera Marín.
En conclusión, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda reivindicatoria deducida por el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA contra el ciudadano LEONELL HERNÁNDEZ, a quien se condena a devolver a aquel el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia; confirmándose de esta manera la sentencia apelada y desestimando el recurso de apelación ejercido por el demandado; y así se declara.
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LEONELL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Julio Pérez Loaiza, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación, promovida por el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA contra el apelante.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda reivindicatoria deducida por el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA contra el ciudadano LEONELL HERNÁNDEZ, a quien se condena a devolver a aquél, el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/04/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia Nº 054-A-10-04-07.-
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 4024.-