REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 12 DE ABRIL DE 2007. AÑOS 196 Y 148.

Visto el escrito de pruebas promovido por el ciudadano RÓMULO PINO, asistido por el abogado Orlando Encinoza López, referido a la consignación del expediente Nº 46-2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, tramitó el procedimiento de oferta de alquileres, quien suscribe advierte que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, las únicas pruebas admisibles ante este Tribunal son: a) los instrumentos públicos; b) las posiciones juradas; y c) el juramento decisorio; a menos, que ambas partes se pongan de acuerdo para evacuar otras pruebas (art. 396 eiusdem), que no es el supuesto de autos. De modo, que el expediente donde consta actuaciones de las partes, por más que se tramite un Tribunal no lo convierte en documento público; lo que podría haberse promovido como prueba era la constancia de consignación de alquiler, que debe dar el Tribunal, con arreglo al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar autorizado para darle fe pública a ese documento; en tal sentido se declara inadmisible las copias consignadas.
Por otro lado, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Tomás Elías Morillo, en representación del ciudadano HERMAN HENRÍQUEZ, donde promueve “el mérito favorable de los autos”, esto no es un medio de prueba, y las pruebas ya evacuadas en primera instancia, no tienen porque reproducirse en segunda instancia, lo que exige el artículo 520 eiusdem, es que se promuevan otras pruebas diferentes; y por último, por mandato del artículo 509 eiusdem, el Juez está obligado a valorar las pruebas evacuadas en el primer grado de la jurisdicción, en razón del recurso de apelación ejercido puro y simple. Así que por igual, se declara improcedente el petitorio del abogado Tomás Elías Morillo.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

MRG/YT/verónica
Exp. Nº 4100.-