REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4089.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Andrés Navarro, en representación del ciudadano ARGENIS BALDOMERO GALICIA CHIRINOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención del procedimiento, hecha por el apelante y por medio de la cual se sustanció el juicio de divorcio promovido contra él, por la ciudadana REGINA TARSICIA PUENTES de GALICIA, quien suscribe para decidir, observa:
En el marco del referido juicio de divorcio, el demandado, hoy apelante, pidió la caducidad de la instancia, porque desde el 23 de noviembre de 2005, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que el Alguacil consignó las boletas de citación y notificación de él y del Fiscal, transcurrieron más de treinta (30) días.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Revisado el expediente se evidencia que:
1) La demanda fue admitida, el día 23 de noviembre de 2005.
2) que el 31 de enero de 2006, el Alguacil agregó al expediente el resultado de la citación del apelante, citación que fue practicada ese mismo día.
Ahora bien, es cierto que a partir de la fecha de admisión de la demanda, surgía sobre la demandante la carga de impulsar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes, aunque la citación se pueda practicar fuera de ese lapso y que desde aquella fecha, al 31 de enero, transcurrieron 69 días, sin embargo, de estos, días debemos excluir, ciertamente, trece (13) días, correspondientes al lapso de vacaciones decembrinas, pudiera pensarse entonces, que como se citó al demandado cincuenta y cinco (55) días después de la admisión de la demanda, la demandante incumplió con la carga de citarlo, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Pero, la obligación o carga, no es citar dentro del lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, sino cumplir con la obligación para impulsar dentro de este lapso esa citación. Esa obligación según la nueva tesis de Casación Civil, sólo está limitada al suministro del transporte o el importe para el traslado del Alguacil a la morada del demandado, siempre que ésta quede a más de 500 metros a la redonda de la sede del Tribunal, independientemente que la citación se practique mucho después, precedente judicial establecido con base al principio de gratuidad de la administración de justicia, recogido por el artículo 26 de la Constitución de 1999, que eliminó el pago de aranceles judiciales y la utilización de papel sellado y timbres fiscales para la validez de las actuaciones judiciales, siendo en consecuencia, y con vista al ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, las únicas obligaciones a cumplir: a) indicar en el escrito de demanda, la dirección del demandado (art. 174 y ordinal 1º del artículo 340 eiusdem); y b) suministrar el transporte al alguacil, cuando se den los supuestos indicados; y así se establece.
En el caso de autos, se indicó como dirección del apelante: calle California, esquina Candelaria, sin número, sector Barrio Unión de los Taques, municipio del mismo nombre, de esta entidad federal; y que aunque no consta en autos que se haya pagado al Alguacil el transporte, se entiende que así fue, porque la practicó, no estando obligado a ello; y además, este aspecto no fue objeto de la controversia; ya que la solicitud de perención del procedimiento se finca, en que la citación se practicó más allá de treinta (30) días calendarios siguientes a la demanda, cuando, conforme a la doctrina de casación, ésta se puede ejecutar perfectamente fuera de ese lapso, cumpliendo dentro del lapso indicado en la norma, las dos obligaciones señaladas, obligaciones que no desconoció el apelante como fundamento de su solicitud; y así se decide.
En tal sentido, se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia promovida por ARGENIS BALDOMERO GALICIA CHIRINOS, sin lugar su apelación, sin imposición de costas, por mandato del artículo 283 eiusdem; y confirmado el dispositivo del fallo, aunque modificado en sus fundamentos; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés Navarro, en representación del ciudadano ARGENIS BALDOMERO GALICIA CHIRINOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención del procedimiento hecha por el apelante y por medio del cual se sustanció el divorcio promovido contra él, por la ciudadana REGINA TARSICIA PUENTES de GALICIA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de perención del procedimiento promovida por el ciudadano ARGENIS BALDOMERO GALICIA CHIRINOS.
TERCERO: Se confirma el dispositivo del fallo apelado, conforme a los fundamentos de esta decisión.
No se imponen costas procesales al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-04-07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES
Sentencia Nº. 058-A-16-04-07.-
MRG/YT/Jessica.-
Exp. Nº 4089.-
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