REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4090.

Vista la apelación interpuesta por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y EDGAR LUGO MOLINA, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó la solicitud de embargo preventivo pretendido por los apelantes contra CERVECERÍA RESTAURANT RECORDAR ES VIVIR, C.A., con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran contra ésta última, quien suscribe para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente establece que para que proceda una medida cautelar, deben concurrir y demostrarse presuntivamente, dos extremos: a) la presunción grave del derecho que se reclama; y b) el peligro que el demandado se insolvente o disipe u oculte sus bienes, durante el transcurso del juicio, dado la demora del proceso, esto es, en ser resuelto por sentencia de fondo; y que como consecuencia de tales actos la ejecución del fallo se haga ineficaz.
Estos extremos deben demostrarse ante el Juez, salvo, el hecho notorio, que los procesos judiciales se dilatan en el tiempo.
Ahora bien, en el caso de cobro de honorarios causados por actuaciones en juicio, la causa se cumple en dos fases: 1) de conocimiento donde el abogado lo que pretende es que se reconozca su derecho a cobrar honorarios y que debe desembocar en una sentencia estimatoria o desestimatoria de ese derecho; y donde no está obligado a estimar las partidas con antelación, porque lo que existe, es una expectativa de derecho, esto es, la obligación no es líquida y exigible; y 2) una fase de ejecución, que se cumple en dos etapas: a) luego de dictada la sentencia que reconozca el derecho y no pasiva ya de recurso alguno (si los tenía), el demandante debe proceder a estimar cada una de las partidas, y cumplida esta carga, el juez procede a intimar al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa; b) si se acoge al derecho de retasa, se pasará al nombramiento de los jueces retasadores, quienes determinarán en definitiva, cuál es el monto a pagar; en este momento, es cuando la deuda se hace líquida y exigible, oportunidad en la cual, se debe pedir no un embargo preventivo, sino ejecutivo, si el demandado no cumple voluntariamente; y así se declara.
Debe recordar este Tribunal, que el monto a cobrar por honorarios judiciales está limitado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 39 eiusdem, siendo que la demanda fue por cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo), y la presente intimación es por veintinueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 29.300.000,oo); y así se establece.
Asimismo advierte, quien suscribe que revisadas las actuaciones del expediente, no existe ni siquiera la sentencia dictada por esta Alzada, el 31 de enero de 2007, bajo el Nº E-31-01-07, donde se condena a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A., a pagar las costas a CERVECERIA Y RESTAURANT RECORDAR ES VIVIR, C.A., por el juicio intentado en su contra por aquélla y donde los abogados apelantes patrocinaron a la intimada; y así se establece.
Por otro lado, no se acompañó una prueba preconstituida que lleve a la convicción grave de este Juzgador, que el demandado se está insolventando, disipando u ocultando sus bienes, para demostrar el periculum in mora; y así se establece.
En tal sentido, se niega la solicitud de embargo de bienes preventiva del ciudadano SECUNDINO LÓPEZ GELVES y se declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y EDGAR LUGO MOLINA, contra el auto dictado por el Juez de la causa que negó esa cautelar, el cual se confirma en su parte dispositiva; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y EDGAR LUGO MOLINA, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual negó la solicitud de embargo preventivo pretendido por los apelantes contra CERVECERÍA RESTAURANT RECORDAR ES VIVIR, C.A., con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran contra ésta última.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de CERVECERÍA RESTAURANT RECORDAR ES VIVIR, C.A.
TERCERO: Se confirma el auto apelado, en su parte dispositiva.
Se condena en costas a los apelantes.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-04-07; a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 059-A-19-04-07.-
MRG/YT/verónica.-
Exp. Nº 4090.-