REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4050.
I

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter apoderado de INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, con motivo de la demanda que sigue el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra INTERGLOBAL TRADING C.A, y que tiene por objeto un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella; quien suscribe pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La sentencia del Tribunal de la causa mediante la cual se declaro sin lugar la oposición promovida por INTERGLOGAL TRAIDING C.A., tiene su origen en la demanda de ejecución de hipoteca incoada en su contra por el ciudadano DANIEL PRAGEDES DUNO y donde alegara que había celebrado un contrato de compraventa sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella, consistentes en un galpón con techo de asbesto y vigas de hierro, piso de cemento y paredes de bloques de cemento, una oficina y dos salas de baño, con la apelante, por un precio de cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,00), con vencimiento, el 05 de agosto de 2001; y, además, para garantizar el crédito se libró una letra de cambio y se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar; pero, que no se honro el deuda, por lo que solicitó a) se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca; b) el pago de cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,00), o su equivalente al tipo de cambio vigente para la fecha de la demanda, de mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920), por dólar americano y su corrección monetaria; c) y estimó la demanda en la suma de ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.825.600.000,oo); y una vez, decretada la cautelar y citada la demandada, en su presidente José Pastor Abou Assaf .(ver folio 31), ésta a través de, su apoderado, abogado José Guillermo Gutiérrez, alegó: la inexistencia de la hipoteca, porque en el contrato de préstamo no se había especificado el monto garantizado; la prohibición de admitir la acción deducida, por la razón anterior, según el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil; que había hecho pagos parciales del crédito; y que el pago hecho en moneda nacional, para el 05 de agosto de 2001, al cambio de era setecientos veintisiete bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano, lo liberaba de la deuda; oposición que, en principio fue decidida por el Tribunal de la causa en los siguientes términos:
a) Con respecto al alegato de la inexistencia de la hipoteca, declaró que ésta si fue realmente constituida, porque en el documento de compraventa, si se señaló el monto de la deuda, es decir la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares ($430.000,oo).
b) En cuanto a los pagos parciales alegados por la demandada, declaró que estos pagos no habían sido demostrados.
c) Con relación a la disconformidad con el tipo de cambio de dólares en bolívares, para el 05 de agosto de 2001, declaró como fecha base para el calculo de la equivalencia de la moneda extranjera y la moneda nacional, esa fecha, cuyo cambio era de setecientos veintisiete bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano.
Sentencia que fue objeto de apelación por ambas partes y esta Alzada decidió que el Juez ad quo había subvertido el proceso y quebrantado el derecho a la defensa, al haber dictado sentencia definitiva, sin analizar previamente si la oposición era fundada, esto es, no ajustada a ninguna de las causales previstas en el artículo 663 eiusdem, al no llenar tales extremos, tal como lo prevee el Único aparte del artículo 662 eiusdem; y al ordenar que se continuara con el embargo ejecutivo (que no había decretado) y se procediera al remate del inmueble; y en caso afirmativo, ordenar la apertura del lapso probatorio y permitir al oponente probar sus alegatos; y en tal sentido, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez que resultara competente cumpliera con el debido proceso.
III
En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:
En el fallo apelado, el juez de la causa, sintetizó al extremo la oposición efectuada por la apelante, señalando que la defensa descansaba en la disconformidad existente entre el monto de la deuda exigida y la deuda real, pues había hecho pagos parciales, por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCEINTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTICICNCO CENTIMOS (Bs. 188.096.857, 25), que reducían la deuda y que incidían en los costos y costas del juicio; y por el valor de la moneda (sin que señalara, el Juez, que el alegato era, que los pagos hechos al 05 de agosto de 2001, al cambio del dólar americano vigente para la fecha, lo liberaban de la deuda) y motivando de la siguiente forma, el fallo:
a) que la oponente fundamenta su alegato en documentos, que no detalló, pero, que afirmó que lo formaban, inspecciones oculares, estados de cuenta, cheques y consultas de bancos (pero, sin determinar a qué bancos pertenecen, ni las fechas en que fueron emitidos).
b) Que esos documentos “… están constituidos por una serie de instrumentos privados, que en ninguna forma se relacionan en ese escrito, por lo que no hay certeza de su eficacia probatoria; …”.
c) “…y además de ello, fueron rechazados por la parte ejecutante (en la narrativa, se indica que los abonos alegados se negaron porque estaban soportados en documentos privados emanados de terceras personas y por no señalar sus causas, tener la firma del ejecutante); por lo que a su juicio, tales instrumentos no tienen efectos probatorios con el ordinal 2, ni mucho menos con el ordinal 5 del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, que constituya en sí prueba escrita de los abonos parciales que dice haber efectuado (…), ni tienen efectos probatorios en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor (…).
Concluyendo (no sin antes señalar “examinados cuidadosamente esos extremos”), “…la oposición formulada no reúne los extremos de Ley, a que se refiere el dispositivo legal contendido en el artículo 663 (…), como así se hará saber en el dispositivo de este fallo condenatorio..”. No obstante, la parte dispositiva, solo se limita a declarar sin lugar la oposición formulada y a condenar en costas a la parte apelante.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
La ausencia de motivación en doctrina casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Sin embargo, en el caso de autos, ni se puede decir que exista una motivación exigua o haya incongruencia entre las diversas razones expuestas para declarar sin lugar la oposición formulada por la apelante, ya que no puede constituir el razonamiento cabal y exhaustivo, producto de un análisis lógico, el que no se hubiese detallado o determinado, en el escrito de oposición, los documentos que la fundamentaban, ni señalado los bancos a los cuales pertenecía los cheques y estados de cuenta, ni sus fechas de emisión; o que el demandante hubiese contestado, la oposición (cuestión contraria a derecho, porque siendo la oposición a la ejecución de hipoteca, una contestación a la demanda, este acto no tiene, a su vez, contestación, porque los defensas del demandante quedaron expresadas en su escrito de demanda), negando el pago parcial y la pretendida disconformidad con el crédito exigido, fundado en que aquellos eran documentos emanados de terceras personas, ajenas al pleito, sin hacer ninguna consideración sobre las defensas perentorias opuestas, sobre las pruebas escritas acompañadas y sobre su pertinencia o licitud para soportar la oposición y abrir el procedimiento al debate probatorio, por lo que en criterio de quien suscribe este fallo, la decisión apelada carece de la más elemental falta de motivación, por lo que debe revocarse; y así se decide.
Ahora bien, la anterior decisión, no conduce a la reposición de la causa, sino a la facultad que tiene esta Alzada, por imperio del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver sobre si la oposición es fundada o no, tal como lo exigen los ordinales 2° y 3° del artículo 633 eiusdem; y así se determina.
Asís las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Para fincar sus defensas de pagos parciales, hechos al cambio vigente para la fecha y la incidencia que éstos tenían sobre el monto de crédito reclamado, reduciéndolo considerablemente y así por igual, sobre las costas procesales, la sociedad demandada-apelante, promovió como medios probatorios, los siguientes:
1) Siete (7) cheques N° 97251685, 83651717, 23351718, 020945441, 61651785, 72251832, 04884117, 30579735 de fechas 07-12-2001, 21-12-2001, 21-12-2001, 18-12-2002, 18-02-2002, 15-03-2002, y 20-08-2002, librados contra el Banco del Caribe y UNIBANCA, por las sumas de Bs. 10.184.768, Bs. 638.236,oo, Bs. 10.320.928,oo, Bs. 10.412.836,oo, Bs. 12.662.880,oo; Bs. 4.662.212,75, Bs. 100.000.000,oo), respectivamente a favor del demandante.
2) Un (1) cheque N° 04884117, de fecha 04-09-2002, librado contra el Banco del Caribe, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, a favor del Fleteros La Gaviota.
3) Tres (3) movimientos de los estados de la cuenta N° 250-0-06855-0, de la demandada, de fecha 13 de marzo de 2003, destinados a comprobar los cobros de esos cheques.
4) Y dos inspecciones oculares practicadas el día 20 de marzo de 2003, por la Notaria publica segunda, con sede en Punto Fijo, a solicitud de la Apelante, en los Bancos del Caribe y UNIBANCA, para acreditar el cobro de cheques por parte del demandado, donde se da fe de ello.
Todo lo cual, en criterio de quien suscribe este fallo, se ajusta a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son pruebas escritas que están destinadas a comprobar el pago parcial hecho al demandante y el cobro hecho por éste, medios probatorios que no están prohibidos por la Ley y que, si son documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, deben ser objeto del contradictorio o control de la pruebas (tanto es así, que por ejemplo, el artículo 431 del Código adjetivo civil, exige la prueba testimonial de los emitentes, articulada mediante el correspondiente interrogatorio; las inspecciones oculares y los estados de cuenta, tienen su forma de control, para acreditar o hacer ineficaz, los hechos contenidos en ellos, medios que tienden a complementar el presunto pago efectuado, del préstamo garantizado con el título guarentigio, en forma auténtica ex artículo 532 eiusdem), que sólo se puede ejercer, si se da apertura al procedimiento ordinario en esta fase probatoria, tal como lo prevee la Ley, por una parte; y por otra, porque si el pago efectuado al 05 de agosto de 2001, al cambio vigente para esa fecha, que era de setecientos bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano, también crea una disconformidad entre la deuda reclamada, al cambio del dólar vigente para la fecha de presentación de la demanda, solo podrá ser objeto de valoración por el Juez, en la sentencia de fondo; y finalmente, porque, de resultar procedente el alegato de pago parcial y de liberación parcial, por pago hecho a la tasa vigente para la fecha indicada, lógicamente incidirá en el monto de las costas procesales, aunque en realidad éstas, no forman parte de las pretensiones deducidas, sino que son una consecuencia, de haber sido vencido totalmente en un juicio, pero, este vencimiento, solo se logra si la sentencia acoge en su totalidad las pretensiones de condena reseñadas en la demanda y eso sólo será posible, si en el plenario del probatorio, se logra demostrar plenamente el pago parcial alegado. De modo, que en criterio, de esta Alzada, de todas esas pruebas promovidas, salvo, el cheque librado a favor de Fleteros La Gaviota, quien no es parte en el juicio, son medios de prueba escritos admisibles, para dar entrada a la oposición hecha por la sociedad apelante, por lo que la misma debe ser declarada procedente, para que el proceso se tramite por el procedimiento ordinario, específicamente, en el lapso de pruebas, informes, observaciones y sentencia definitiva; y así se decide.
Por cuanto la parte apelante, ha vencido totalmente en esta incidencia, se imponen las costas del recurso a la parte demandante; y así se determina
IV
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter apoderado de INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, con motivo de la demanda que sigue el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra INTERGLOBAL TRADING C.A, y que tiene por objeto el inmueble cuya cabida, situación, linderos y demás especificaciones, así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella, descritas en la parte narrativa de ese fallo.
SEGUNDO: Procedente la oposición formulada por INTERGLOBAL TRADING C.A., a la ejecución de hipoteca con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra aquélla.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el trámite del procedimiento ordinario.
Se condena en costas a la parte demandante..
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los días diecisiete (17) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-04-07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N- 063-A-17-04-07.-
MRG/yelixa
Exp. Nº 4050