REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4051.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en su condición de apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo de la ejecución del juicio que por cumplimiento de contrato siguiera APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA), contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
Con ocasión del mencionado juicio de cumplimiento, el Juez de la causa con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para determinar el estado de funcionabilidad de la grúa telescópica, marca: Grove, Tipo: Todo terreno, Uso: carga, Color: Amarillo, Serie: RT-605, serial: 24409, con cabina giratoria y capacidad de 18000 toneladas. En esta incidencia promovieron pruebas, tanto SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), como APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA), específicamente, el demandante promovió: 1) inspección judicial que deberá ser practicada por el Tribunal de la causa, a la grúa telescópica ubicada en la sede de la empresaria demandada, con el fin de demostrar las características y condiciones exteriores que presenta la referida grúa; y 2) promueve experticia de la referida grúa, indicando el lugar donde se encontraba y los siguientes puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia: C.1: pluma; C2: JIB; C.3: Malacate principal (hidráulico); C.4: Sistema de levante de pluma; C.5: Sistema de extensión de pluma; C.6: Tornamesa; C.7: Motor del equipo; C.8: Estabilizador izquierdo y derecho (delantero y trasero); C.9: Sistema de freno general; C.10: Transmisión; C.11: Sistema hidráulico; C.12: Sistema eléctrico; C.13: Cabina de la grúa; y C.14: estructura.
Mientras que la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) invocó el merito favorable de los autos, en especial, la transacción judicial celebrada entre las partes el 07 de febrero de 2006 (en el expediente Nº 4798), en la cual se especificó: a) el pago que por la suma de 130.000.000,oo millones de bolívares, hiciera ésta, a la demandante, evidenciado mediante documento autenticado el 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 115, tomo 11 de los libros de autenticación, con el objeto de demostrar que ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la transacción celebrada; b) el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis que se desprenden de las actas procesales; c) experticia, con el fin de determinar con claridad y precisión la operatividad de la grúa.
Revisado el expediente, se constata que el Tribunal de la causa mediante auto del 18 de octubre de 2006, prorrogó el lapso probatorio de la incidencia por ocho (8) días de despacho, más.
Consta asimismo, que el día 01 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, no compareciendo el experto designado por la apelante (Gregorio Simón Bracho), por lo que el Tribunal de la causa, procedió a designar a José Luis Marín Chirinos y en ese mismo acto, dicho Juzgado prorrogó el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho.
Consta también, que los expertos ENRRY GAUNA, FRANCISCO PIRE DEL MORAL y GREGORIO AÑEZ, consignaron informes de experticia y que éste fue impugnado por la apelante y pidió que se ampliara la misma; por lo cual el Juez adquo, designó otro experto ciudadano JEREMY HERNADEZ; sin embargo, la abogada apelante solicitó nueva prorroga del lapso probatorio, la cual fue negada por el Tribunal ejecutante.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En dos oportunidades el Tribunal de la causa, prorrogó el lapso probatorio de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se observa la falta de lealtad procesal de la abogada apelante, como apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), toda vez, que reiteradamente ha propuesto nuevos expertos, a quienes posteriormente imputa no querer aceptar el cargo por tener mucho trabajo o no poder asistir a los actos de juramentación de esos auxiliares de justicia, obstaculizando de manera ostensible el normal desarrollo del proceso, abusando del ejercicio de una facultad procesal, lo cual podría calificarse de temerario, a la luz del Parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se niega el petitorio de prórroga y se desestima la apelación ejercida, ratificándose el fallo apelado y condenándose en costas a la apelante; y así de determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en su condición de apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo de la ejecución del juicio que por cumplimiento de contrato siguiera APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA), contra la apelante.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, en el sentido de negar la prórroga de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem y ordenada por el Tribunal de la causa.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17)) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-04-2000, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES
Sentencia Nº 060-A-17-04-07.-
MRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 4051.-
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