REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 4076.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Yoneise Sierra, contra el auto de fecha 18 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, decidió que era a este abogado a quien correspondía consignar los honorarios de las juezas retasadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios incoara el apelante contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), quien suscribe para decidir observa:
La Ley de Abogados en su artículo 25, prevee que pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia que acuerda el pago de honorarios profesionales judiciales, se pasa a la fase ejecutiva del procedimiento, donde los abogados asociados al Juez de la causa, llamados retasadores, procederán a hacer líquido el derecho reconocido.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Abogados, establece que es obligatoria la retasa en procesos de tal naturaleza donde actué el Estado, norma que está en consonancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que acuerda a los institutos autónomos este tipo de privilegio. De modo que siendo la parte demandada, un instituto autónomo estadal, goza de este beneficio; y así se establece.
Ahora bien, la pregunta es, ¿a quién corresponde el pago de los honorarios de las retasadoras?, a ambas partes proporcionalmente o a la interesada en el juicio.
El tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:
Omissis.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Omissis.

Por su parte, el artículo 53 del Decreto Ley de Arancel Judicial, estipula:
Art. 53.- Los honorarios de los Asociados y Asesores serán depositados en cualquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción.

De modo, que por parte interesada debemos entender, quien solicita la retasa, cuando este derecho es a petición de parte; pero, cuando es una prerrogativa o privilegio estatal, que el juez debe cumplir por mandato legal, por parte interesada debemos entender, que es quien ha vencido en el juicio de intimación de honorarios y tiene derecho a cobrar; y así como el Estado no puede ser condenado en costas, tampoco los institutos autónomos, siendo este tipo de pago parte de ellas; y así se establece.
Es más la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, reafirman la anterior conclusión; y así se decide.
En tal sentido, esta Alzada declara improcedente la apelación ejercida y confirma el auto interlocutorio dictado por el Juez a quod; y así se determina
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Yoneise Sierra, contra el auto de fecha 18 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, decidió que era a este abogado a quien correspondía consignar los honorarios de las juezas retasadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios incoara el apelante contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA).
SEGUNDO: Confirma el auto apelado.
TERCERO: Se establece que quien debe consignar los honorarios de las juezas retasadoras, es la parte demandante.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-04-07; a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES.
Sentencia Nº 065-A-18-04-07.-
MRG/YT/jessica.- Exp. Nº 4076.-