REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4041.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORIS ZORAIDA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró la perención del procedimiento, en el cual se sustanciaba el juicio de tacha de falsedad y nulidad de contrato incoado por la apelante, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO NOGUERA BORGES y ARGIMIRO GUTIERREZ, quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio de tacha, seguido por la ciudadana NORIS ZORAIDA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO NOGUERA BORGES y ARGIMIRO GUTIERREZ, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, toda vez que ese Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, repuso la causa al estado de nueva admisión, el 06 de marzo de 2003, se ordenó la citación de los demandados y las compulsas fueron consignadas por el alguacil de la causa el 21 de junio de 2004.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
a) admitida en fecha 29 de enero de 2003, nuevamente la demanda en razón de la reposición, se ordenó la citación de los demandados el 06 de marzo de 2003.
b) El 21 de junio de 2004, a un (1) año, tres (03) meses y quince (15) días, el alguacil de la causa consigna las compulsas de citación, por no poderlos localizar.
A pesar de ello en fecha 30 de junio de 2004, el abogado Oswaldo Moreno, solicita la citación por carteles y consignados éstos, se efectuó la designación de un defensor ad-litem el cual recayó en el abogado Gustavo Navarrette.
En la contestación de la demanda los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, apoderados de los demandados, pidieron la perención de la instancia, por inactividad procesal, debido a que la parte demandante no suministró al alguacil la dirección, ni los emolumentos para su traslado.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Ni siquiera se trata de la falta del cumplimiento que prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es el suministro del transporte del alguacil para la citación de los demandados, estando la dirección a más de 500 metros a la redonda del Tribunal; sino que la causa estuvo inactiva, por más de un año, desde el 06 de marzo de 2003, hasta el 21 de junio de 2004, tiempo suficiente para que se consuma la perención ordenada, prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razones de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORIS ZORAIDA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, declaró la perención del procedimiento, en el cual se sustanciaba el juicio de tacha de falsedad y nulidad de contrato incoado por la apelante, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO NOGUERA BORGES y ARGIMIRO GUTIERREZ, sentencia que se ratifica.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia del procedimiento, mediante el cual se sustanciaba el juicio de tacha de falsedad y nulidad de contrato incoado por la apelante, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO NOGUERA BORGES y ARGIMIRO GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL..
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02/04/07, a la hora de
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL..
Sentencia Nº. 050-A-02-04-07.
MRG/DC/Yelixa. Exp.4041.-
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