REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4067

Vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Arraez, en su condición de apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO BAY I, contra el auto del 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, negó la prórroga para la declaración de los testigos José Medina López, Francesco Bracci, María Matilde Montilla y Miguel Ángel Yánez, toda vez que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y al cómputo practicado dicha declaración se haría fuera del lapso de evacuación, con motivo de la demanda mero declarativa que siguen los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO y MARÍA MAGDALENA GONCALVES PIHEIRO contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2006, caso Carmen Romero vs. Luis Romero y Violeta de Romero, exp. Nº C-2005-000540, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fallo del 08 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, exp. 03-2005, y mediante el cual abandonó su criterio establecido en sentencia Nº 354, de fecha 08 de noviembre de 2001, exp. Nº 596, caso Bluefield Corporation, C.A., estableció la posibilidad de evacuar pruebas más allá de los plazos legalmente establecidos, siempre y cuando se dieran los siguientes parámetros:
a) que los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas (principio de fraccionamiento).
b) que existen medios de prueba, tales, como la inspección, la experticia, los testigos y otras similares, que para su trámite, requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual, sería contrario al derecho a la defensa.
c) que en estos tipos de procedimiento, tales pruebas pudieran sustanciarse en un plazo mayor, pero, para ello se requiere: a) que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente; b) la prórroga debe fijarla el Juez, atendiendo el tipo de prueba; y c) en todo caso, la prórroga no debe exceder del término ordinario.
En el caso de autos, si bien se trata de una prueba testimonial, la misma se promovió dentro de un proceso tramitado por el procedimiento ordinario, con motivo del juicio mero declarativa seguida por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO y MARÍA MAGDALENA GONCALVES PIHEIRO contra la apelante, donde si se cumple a cabalidad con el principio del fraccionamiento, regido, a su vez, por el principio de preclusión, esto es, una fase de promoción, otra para oposición, seguida de la admisión de pruebas, para concluir con la etapa de evacuación, que en el texto de la Ley da cincuenta y seis (56) días de despacho. De modo que el petitorio de la apelante, es improcedente; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Alzada impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Arraez, en su condición de apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO BAY I, contra el auto del 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, negó la prórroga para la declaración de los testigos José Medina López, Francesco Bracci, María Matilde Montilla y Miguel Ángel Yánez, toda vez que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y al cómputo practicado dicha declaración se haría fuera del lapso de evacuación, con motivo de la demanda mero declarativa que siguen los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO y MARÍA MAGDALENA GONCALVES PIHEIRO contra la apelante.
SEGUNDO: Improcedente la prórroga para la evacuación de los testigos promovidos por el apelante.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado en los términos establecidos en esta sentencia.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)


YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24-04-07; a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 067-A-24-04-07.-
MRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 4067.-