REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4069
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AÑEZ ARIAS, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2006, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición presentada por el apelante contra las medidas preventivas innominadas de permanencia en la posesión del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide y anotación de la litis, con motivo del juicio que por cumplimiento y nulidad de venta, sigue la ciudadana MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCO contra el apelante, quien suscribe para decidir, observa:
Con motivo de las medidas cautelares decretadas por el Juez ad quo, el abogado Pedro Pablo Chirinos, hizo oposición a las mismas y en su escrito de oposición expresó: 1) “Ciudadano Juez, usted aparte de ponerse a favor de la parte demandante, desconoció el cumplimiento de los requisitos procesales...”, 2) usted le dio la medida por hacerle el favorcito, tipo siquiatra (cura temores y dudas) o ese peligro lo venden en cajas de jabón..., 3) “ o será parcialidad suya en hecharle (sic) una “MANITO” a la accionante de autos”, 4) “A lo mejor para usted, mi mandante le puso un revolver a la vendedora”, 5) “resulta hasta lastimoso que un Juez, cual “niño de pecho”...”, 6) “quiero llamarle la atención, para que vea, lea, entienda asimile y en todo cado comprenda”; y con base a ello, y al criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1086, del 04 de junio de 2004, el Juez ad quo declaró improcedente la solicitud de oposición cautelar.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Tal modo de actuar del abogado Pedro Pablo Chirinos, desdice de su condición como profesional del derecho y atenta contra los principios de lealtad, probidad y respeto con que debe actuar, no sólo en esta causa, sino en todo tipo de procesos; frases soeces que bien valdría la pena testar conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, para que sirvan de prueba de tal conducta oprobiosa que mancha la dignidad del foro de abogado y vilipendia al Poder Judicial. No entiende quien suscribe cómo es que existiendo en el sistema de justicia, el principio de la doble instancia y todo un sistema reforzado de recursos ordinarios y extraordinarios, este abogado recurra a tales epítetos, cuando si un justiciable o su abogado patrocinante considera que se le ha causado algún agravio, deben ejercer los recursos que da la ley para lograr que un Juez de Alzada revise la decisión. Los jueces, conforme a los principios de autonomía, imparcialidad y transparencia estamos para impartir justicia, esto es, resolver los conflictos conforme a derecho; no estamos para hacer favores o agradar a las partes, porque hoy, por ejemplo aquél a quien se le da la razón hablará maravillas de la decisión; y otro día en el cual no se le dé, hablará pestes del juez.
Ciertamente, en sentencia del 04 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-1140, caso Ramón Guerra Betancourt, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
Omissis.
Las citadas expresiones, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento probatorio, devienen en menciones irrespetuosas y ofensivas en contra del Poder Judicial de la República, así como de esta Sala, parte integrante de aquél.
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 84.6 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
«Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
[...]
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación».
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
«PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado».
Es así como, por la fuerza de la mencionada norma del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del precitado acuerdo, resulta imperioso declarar inadmisible el escrito que dio lugar a estos autos. Así se decide.
Omissis.
Este importante fallo, se refiere al Acuerdo, de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establecieron tales medidas (véase por ejemplo el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, lo que debió hacer el Juez de la causa, fue:
1. Ordenar un registro de los hechos y compulsar las actas del expediente, para formar el archivo al cual se ha hecho alusión y testar las frases injuriosas en el expediente, de manera de establecer los correctivos si el mismo abogado sigue actuando de igual manera en otras causas.
2. Declarar inadmisible el escrito de oposición.
3. Excluir al abogado que incurrió en la falta, de la representación que ostenta.
4. En ningún caso, declarar sin lugar la oposición hecha en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AÑEZ ARIAS, quien se ve, en su derecho a la defensa, afectado por la decisión tomada, en virtud de la conducta de su abogado representante.
5. Es más, el Juez ad quo, ni siquiera hizo pronunciamiento sobre el fondo.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
Al declarar improcedente la oposición formulada por el abogado Pedro Pablo Chirinos, el Juez ad quo, no garantizó el derecho a la defensa del demandado, porque debió excluir al abogado apelante y ordenar que, la demandada hiciera uso de su derecho de defensa, a través de otro de sus abogados apoderados, para permitirle obtener una sentencia estimatoria o revocatoria de las medidas cautelares, haciendo uso de la primera instancia y en lo sucesivo ejercer apelación, para la segunda instancia, tal como lo ha hecho el reclamante, con la asistencia del abogado Argenis Martínez, denunciando la improcedencia de la oposición formulada; y así se establece.
En tal sentido, considera quien suscribe que si bien debe declararse inadmisible la oposición presentada por el abogado Pedro Pablo Chirinos, debe permitirse que la parte demandada se oponga a las medidas preventivas, para lo cual se impone revocar parcialmente la decisión apelada y ordenar la reposición del procedimiento cautelar, al estado de que se formule oposición, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que esta Alzada ordena en el dispositivo del fallo; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AÑEZ, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2006, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición presentada por el apelante contra las medidas preventivas innominadas de permanencia en la posesión del inmueble objeto de la demanda y anotación de la litis, con motivo del juicio que por cumplimiento y nulidad de venta, sigue la ciudadana MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCO contra el apelante, auto que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de oposición presentado por el abogado Pedro Pablo Chirinos, en nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AÑEZ ARIAS.
TERCERO: Se repone la causa al estado de nueva oposición del ciudadano DOGLAS ENRIQUE AÑEZ, representado por el abogado Argenis Martínez, para que ejerza su oposición.
CUARTO: Se excluye de la defensa al abogado apelante Pedro Pablo Chirinos y se le apercibe para que en lo sucesivo se abstenga de actuar de la forma como lo hizo.
QUINTO: Ordenar al Juez de la causa, realizar un registro con las actuaciones del abogado Pedro Pablo Chirinos, que sirvan en el futuro sobre su conducta.
SEXTO: Se ordena al Juez ad quo, pasar copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Punto Fijo, para que determine si hay lugar o no a la apertura de un procedimiento disciplinario contra el abogado Pedro Pablo Chirinos
Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 068-A-25-04-07.-
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 4069.-
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