REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4049.
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en
su carácter de apoderado del ciudadano MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de convenimiento incoara el apelante contra los ciudadanos CONTIN CRASTO ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, quien suscribe para decidir observa:
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, se limita a las pretensiones del ciudadano MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, que el convenimiento celebrado entre él y los ciudadanos CONTIN CRASTO ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 80, tomo 4, y mediante el cual se le puso fin al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en las calles Bolivia y Girardot de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, intentaran los demandados contra el apelante y por medio del cual se puso fin al proceso y se resolvió el contrato, es nulo, toda vez, que se celebró extrajudicialmente, cuando por Ley todo convenimiento que le ponga fin a un litigio tiene que celebrarse en el expediente y ante el Juez, quien debe homologarlo, lo cual contraría el orden público; amen que no se trata de una transacción, que si se puede celebrar extrajudicialmente; y la resistencia del demandado, a través de la representación de los abogados Lisbeth Díaz Petit y Franklin González, a reconocer la demanda al señalar que se trata de una demanda que plantea una nulidad relativa, que no encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y que no impide la suspensión de la ejecución del fallo homologatorio, que sólo puede suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem; que el convenimiento fue presentado ante la Notaría por el apoderado del demandante, abogado Freddy Goitía Luquez, y fue ése mandatario quien el 30 de octubre de 1998, ratificó en juicio el mismo, lo cual, no dejar lugar a dudas la intención del demandante en convenir; de suerte que ese acto tuvo que haber sido impugnado en su oportunidad por los medios ordinarios y no por vía de nulidad.
Para probar sus argumentos, el demandante produjo como pruebas: 1) Copia certificada del convenimiento celebrado el 29 de octubre de 1998, ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 80, tomo 4, de los libros respectivos; 2) diligencia del 30 de octubre de 1998, en la cual el demandante, con la asistencia del abogado Freddy Goitía, ratifica el convenimiento; 3) Documento inscrito ante Registro subalterno de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 33, folios 103 al 104, protocolo primero, tomo 10 principal, tercer trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco, acreditativo de la propiedad del demandante sobre una casa y parcela de terreno, dado en ocasión para suspender la ejecución de la causa; 4) certificación de gravámenes del inmueble especificado en el documento anterior; 5) avaluó practicado por Americana de Avalúos, el día 10 de febrero de 1999.
Por su parte, el Tribunal de la causa concluyó: 1) que el demandado reconoció como ciertos los fundamentos de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento y pidió la homologación; 2) que este convenimiento fue ratificado en juicio por el abogado Freddy Goitía, a quien le confirió poder a tales fines; 3) que el convenimiento está ajustado a derecho porque cumple con la voluntad del demandante, los demandados no se opusieron a él, y porque cumple con los requisitos de la Ley de Registro y del Notariado público; y 4) porque involucra un acto de disposición de derechos litigiosos, que sólo podía ser ejecutado por quien tuviera capacidad para ello.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Revisado el expediente, se constata en él dos situaciones irregulares, a saber:
Una, que el expediente presenta un desorden procesal, referido a las actas que integran el expediente principal y a las que deben integrar el cuaderno separado mediante el cual se negó la medida cautelar innominada solicitada, se ejercieron recursos de apelación contra esta negativa, los cuales fueron declarados sin lugar por esta Alzada, luego de un largo periplo que consumió tres mandatos judiciales, el del Dr. Zoilo Granda, el del Dr. Pedro Naveda y de quien suscribe, todas mezcladas creando confusión y que de no corregirse puede producir la nulidad del proceso, estando los jueces a velar por la estabilidad de los procedimientos, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el modo anormal como se tramitan los procedimientos cautelares, Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso Andrés Álvarez, contra ACOFESA, expediente AA-20-C-2004-000008, mediante el cual casó de oficio una sentencia de esta Alzada, por haber decidido en una sola sentencia el juicio principal, la oposición de parte y haber inadvertido una tacha incidental, no obstante pronunciarse sobre el hecho que tanto la oposición de parte, como la oposición de tercero y la tacha incidental, debía tramitarse cada una en cuadernos separados distintos del expediente principal, señalo:
Omissis.

Del examen de la sentencia recurrida consta que el juez de alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento público.

Omissis.

En el caso concreto, el juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del trámite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de alzada. Mas grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en trámite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.

Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función sanadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.

Omissis.

De igual modo, la recurrida infringió los artículos 546, 602 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de las oposiciones de parte y de tercero, las cuales guardan profundas diferencias entre sí, y han debido ser tramitadas y decididas por separado, sin que ello fuera observado por el sentenciador superior.

En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 212, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la incidencia de medidas al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que a bien les pertenecen, incluyendo las que existan en el juicio principal y que guarden relación con las mismas, para que luego de ello se sustancien nuevamente hasta la sentencia. Así se establece.

Omissis

En otro fallo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000717, caso, Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, esta vez, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
Omissis.

Sostiene el formalizante que el Juez Superior no decidió la incidencia de oposición a las medidas cautelares, a pesar de que constaban en ese tribunal superior las copias certificadas de todo el cuaderno de medidas. Que el Juez de Alzada nunca decidió incidentalmente la apelación interpuesta ni la resolvió en la sentencia recurrida, omitiendo en esta decisión de ultima instancia, todo pronunciamiento acerca de las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El Juez Superior no podía decidir en su sentencia de mérito la incidencia cautelar. Ello hubiese constituido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, generando la nulidad de la sentencia de fondo. Si constaba en ese Tribunal de Alzada el cuaderno de medidas, entonces ese Juzgado debe pronunciar su sentencia de la medida cautelar por separado, en una decisión independiente de la ahora recurrida en casación.

La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421)...”.

De tal forma, lejos de decidirse la incidencia cautelar en punto previo de la sentencia de mérito, por cuanto ello sí constituiría un quebrantamiento del debido proceso, cualquier omisión de pronunciamiento del fallo relativo a las medidas preventivas, es un asunto independiente de la sentencia de fondo recurrida en casación, y por ello, no puede generar la nulidad de esta última. Por tales motivos, no puede determinarse el alegado quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Omissis.

Mientras que sobre el desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2004, expediente N° 040278-041061, caso Jaime Mendoza López, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado:
Omissis.

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).

Omissis.

La segunda, referida a que opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal de la causa original y resuelta ésta mediante sentencia interlocutoria del 14 de julio de 1999, en el cual el Tribunal de la causa declaró que no tenía materia que decidir sobre la oposición formulada por la parte demandante, el 09 de marzo de 1999, ya que había negado la cautelar innominada solicitada mediante auto del 12 de ese mismo mes y año; y por otro lado, declaró con lugar el desafuero territorial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en donde conoció en primer término el abogado Pedro Naveda, quien ante la paralización de la causa ordenó la notificación de las partes, el día 18 de septiembre de 2000; posteriormente, el 21 de enero de 2002, se incorporó como Juez, la abogada Ana María Zontone, quién ordenó notificar a las partes; luego, el 30 de febrero de 2003, se avocó como Juez el abogado Antonio Lilo Vidal, quien también ordenó la notificación de las partes; y finalmente, el 15 de mayo de 2006, se avocó como Juez la Abogada Nelly Castro, quién no ordenó la notificación de las partes y quién el 03 de octubre de ese año, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda; fallo que fue objeto de apelación.
Sobre la necesidad de notificación de las partes, cuando se produce el avocamiento de un nuevo juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 07 de marzo de 2002, caso Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C. A ha, expediente N° 2001-000092, bajo la ponencia de Franklin Arriechi, ha establecido la siguiente doctrina:
Omissis.

…se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.

- Si la sentencia de la Sala de Casación Civil que declara con lugar el recurso de casación ejercido, es publicada fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del avocamiento del juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciadora través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Si esta formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia de indefensión en los términos ya señalados.

La referida notificación por parte del juez de reenvío no será necesaria cuando la sentencia de esta Sala sea publicada dentro de los sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Omissis.

Pudiera pensarse, que por cuanto el avocamiento de la Juez, Nelly Castro se produjo dentro del lapso para sentenciar, estando las partes a derecho, no había necesidad de notificarlas; pero, es que el supuesto del presente caso es mucho más grave; se trata que el hilo de la relación jurídica procesal se rompió desde el mismo momento en que se decidió la cuestión previa de incompetencia territorial y el expediente paso al Juzgado declarado competente, debió cumplirse el acto de contestación de la demanda, según lo ordenaba el artículo 358, ordinal 1°, del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, derecho que no se pudo cumplir, porque de allí en adelante lo que se produjo fue una cadena sucesiva de jueces que comenzaron a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, que no llegaba a producirse, porque el juez era sustituido por otro. Sobre la ruptura de la estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, expediente 00-1491, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció.

Omissis.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

PARA QUE EXISTA PARALIZACIÓN, ES NECESARIO QUE NI LAS PARTES NI EL TRIBUNAL ACTÚEN EN LAS OPORTUNIDADES SEÑALADAS EN LA LEY PARA ELLO, POR LO QUE ESTA INACTIVIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES, ROMPE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES, LAS DESVINCULA, Y POR ELLO SI EL PROCESO SE VA A REANUDAR, Y RECOMIENZA EN EL SIGUIENTE ESTADIO PROCESAL A AQUÉL DONDE OCURRIÓ LA INACTIVIDAD COLECTIVA, HABRÁ QUE NOTIFICAR A LOS LITIGANTES DE TAL REANUDACIÓN, HABRÁ QUE RECONSTITUIR A DERECHO A LAS PARTES, TAL COMO LO PREVIÓ EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Omissis.

Señalando la Sala Constitucional, como ejemplo, el caso de los fallos dictados fuera de los lazos de diferimiento:

Omissis.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Omissis.

Pero, en el presente caso la ruptura a derecho de las partes se produjo, no porque la sentencia apelada fuese dictada fuera del lapso de diferimiento, que no acordó la juez de la causa (sin embargo en el fallo, ordena una notificación con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin justificación alguna), sino por el largo tiempo transcurrido entre la decisión de la cuestión previa de falta de competencia a la sentencia de fondo, en cuyo ínterin no ocurrió ninguna actividad de parte y se sucedieron innumerables jueces; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) La multiplicidad de Jueces de Alzada y de la causa unidos a que esta se inició el día 10 de febrero de 1999, con la presentación de la demanda y que con la decisión de cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal de la causa, del 18 de marzo de 1999, se produjo el diferimiento del acto de contestación de la demanda y a la vez, la suspensión de la causa, según lo previsto en los artículos 68 y 346 del Código de Procedimiento Civil, agravada por la paralización que sufrió dado los múltiples avocamientos de jueces que se sucedieron, desde el día 18 de septiembre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2006, lo cual obligaba a la Juez Nelly Castro, a notificar a las partes para la continuación del proceso en estado de contestación de la demanda; tanto es así que dictada su sentencia el 03 de octubre de 2006, ordenó la notificación de aquéllas, al considerar que el fallo había sido producido extemporáneamente, pero, sin haber ordenado su diferimiento.
b) El hecho que no se hizo ningún computo procesal, para determinar los actos procesales subsiguientes.
c) Independientemente, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 02 de mayo de 2003, confirmó la negativa de decreto de la medida cautelar innominada solicitada, decidida por el Tribunal de la causa, los distintos jueces que conocieron de ella, como se ha expuesto, mezclaron actuaciones que corresponden al cuaderno para el trámite de la medida preventiva, con actuaciones correspondientes al cuaderno principal, creando un caos procesal y estableciendo incertidumbre respecto a qué acto procesal había de cumplirse en lo sucesivo, tanto es así, que en el presente expediente no se ha dado ni contestación de demanda, ni lapso de pruebas, ni informes, ni observaciones; de haber sido considerado así, las Juez de la causa tuvo que haber fundamentado su sentencia, en la confesión ficta y no lo hizo.
En base a tales consideraciones, de hecho y de derechos expuestas se impone anular el fallo apelado para que el Juez que resulte competente, reordene tanto el expediente principal, como el cuaderno de medidas, que deben existir por separado, integrándolos con las respectivas actuaciones que correspondan a cada uno de ellos; y ordene la notificación de las partes, indicándoles la actuación procesal a seguir luego de haber producido cosa juzgada el desafuero territorial declarado, así como para que ejerzan el control de la competencia subjetiva del mismo, si hubiere lugar a ello; y cumplida la formalidad de los actos procesales subsiguientes esenciales al derecho de defensa, dicte decisión razonada sobre la procedencia o no de la demanda de nulidad intentada; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en representación del ciudadano MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de convenimiento intentara el apelante contra los ciudadanos CONTIN CRASTO ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO,
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado y se ordena que el Juez que resulte competente, reordene, tanto el expediente principal, como el cuaderno de medidas, que deben existir por separado, integrándolos con las respectivas actuaciones que correspondan a cada uno de ellos; y acuerde la notificación de las partes, en el expediente principal, para el acto de contestación de la demanda, luego de haber producido cosa juzgada el desafuero territorial declarado, así como para que ejerzan el control de la competencia subjetiva del mismo, si hubiere lugar a ello; y cumplida esa formalidad esencial, los actos procesales subsiguientes se cumplan y se dicte decisión razonada sobre la procedencia o no de la demanda de nulidad intentada
Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26/04/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES
Sentencia Nº 070-A- 26- 04-07.-
MRG/YT/jessica.- Exp. 4049.-