REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Vista la demanda de amparo introducida por los abogados Edgar Colina Arcaya y Armando Martínez Gutiérrez, en representación de REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA), contra la sentencia interlocutoria dictada el día 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, negó por extemporánea la oposición que la recurrente hiciera contra la medida de embargo decretada por este Juzgado sobre bienes que la querellante afirma de su propiedad, con motivo del juicio que por cobro de un cheque insoluto, tramitado por el procedimiento intimatorio; intentara ITALVENSA, S.A., contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA), y PROYECTOS DE INNOVACIÓN AMBIENTAL PIA, C.A., como integrantes del CONSORCIO IPRA REIMCA (según escrito de demanda que riela del folio 82 y 83), quien suscribe para decidir, observa:
La competencia que por la materia tiene atribuida el Juez querellado, es la mercantil, toda vez, que se reclama, en el juicio principal, el pago de una suma líquida y exigible, soportada en un cheque protestado (folios 84 al 90), girado entre comerciantes, competencia que también detenta quien suscribe, quien, además, es la Alzada natural del Tribunal de primera instancia, siendo esta la materia afín, cuya competencia se ratifica (en aplicación de las doctrinas Emery Mata -Millán -Mejía Sánchez y Chanchamine Bastardo); y así se establece.
Alegan los recurrentes en amparo, que a su representada se le violaron los siguientes derechos: a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, toda vez, que su representada está bajo la amenaza cierta y futura de ser ejecutada en sus bienes, pues, los lapsos de oposición al decreto intimatorio y al decreto cautelar no han comenzado a correr, hasta tanto todos los demandados no hayan sido citados, no existiendo otro recurso paralelo para proteger la situación jurídica infringida (según escrito de demanda que cursa del folio 1 al 12), señalando como actos agraviante el decreto cautelar del 05 de octubre de 2006 y el auto interlocutorio del 16 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró improcedente la oposición al embargo, solicitando la revocación de tales actos y se decrete la reposición de la causa para que la demanda sea admitida y tramitada como juicio ordinario (negrillas y subrayado de este fallo).
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Revisadas las actas procesales, se constata que contra el decreto cautelar hicieron oposición los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, como apoderados de la querellante ( según diligencia que riela del folio 279 al 283), la cual fue negada por el Juez presuntamente agraviante, mediante la sentencia interlocutoria dictada el 16 de febrero de 2007 (folios 291 y 292), y colocada en el banquillo, por haber sido dictada fuera de los límites de la competencia y con abuso de autoridad y extralimitación de la función jurisdiccional por parte del mencionado Juez (según la querellante); y apelada el 23 de febrero de 2007, por los abogados Edgar Colina Arcaya y Armando Martínez (folios 293 y 294), recurso oído en un solo efecto, por el Juez querellado, mediante auto del 02 de marzo del corriente año (folio 95), ordenando la remisión del cuaderno original, con lo cual la medida preventiva decretada queda en suspenso.
En tal sentido, quien suscribe para resolver, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, bajo la ponencia de Jesús Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca, expediente N° 00-0529, estableció que, si bien el recurso de amparo era un medio de impugnación extraordinario contra sentencia, era admisible contra fallos que tuvieran recurso de apelación en un solo efecto, para evitar el grave perjuicio que se podía causar por la ejecutabilidad inmediata de la decisión; pero, a la vez, advirtió la Sala que si la parte agraviada optaba por el recurso de apelación, se cerraba la vía del amparo, porque no podía gozar de dos recursos a la vez.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Querellante alega que la falta de citación de las otras codemandadas le impide ejercer su derecho a la oposición eficazmente, apoyándose en sentencia 1725 del 006 de octubre de 2006, expediente 06-0141, caso Eduardo Pabuence, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz. La doctrina sentada en este fallo, observa que:
Omissis.
Al respecto, el apelante alegó que la oposición a la medida de secuestro no era una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales, por cuanto el interdicto restitutorio fue incoado contra él y contra el ciudadano Álvaro Campins Camejo y Mollwright Investments A.V.V., de los cuales los dos últimos no se encontraban a derecho pues no habían sido citados al juicio.
Ahora bien, observa esta sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la oposición que ejerció resultó inoperante en el caso concreto pues la misma quedaba en suspenso mientras se verificaba la citación de los codemandados, lo que, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva.
Esta Sala en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para estimar procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta ultima para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ésta podría ser reparada por los medios ordinarios.
En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora PUEDE OPTAR ENTRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA VÍA DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); NO OBSTANTE, PARA ELLO DEBE PONER EN EVIDENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES DECIDIÓ HACER USO DE ESTA VÍA -AMPARO- YA QUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍAN ATRIBUYENDO A ESTE MEDIO PROCESAL LOS MISMOS PROPÓSITOS QUE EL RECURSO DE APELACIÓN, LO CUAL NO HA SIDO EN NINGÚN MOMENTO LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR”.
Omissis (mayúsculas de este fallo).
En un voto salvado del mencionado magistrado (sentencia N° 3.306, del 02 de diciembre de 2003, expediente N° 031713, caso Corporación Digitel, C.A.), enfatizo el presupuesto de procedencia del amparo, ante la existencia de recursos ordinarios:
Omissis.
3. En tercer lugar, se disiente de las razones que sostuvo la mayoría para la desestimatoria del alegato de la parte apelante en el sentido de que el amparo constitucional era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la sociedad supuestamente agraviada contaba con la vía ordinaria de la oposición a las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se lee de la motiva del fallo lo siguiente:
“Los daños provenientes de una extralimitación en el decreto de las medidas, con violación de derechos constitucionales de la persona contra quien va dirigida la cautela, muchas veces no podrá ser restablecida su situación por las vías ordinarias, en este caso la oposición con su desarrollo procesal previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en casos excepcionales, el amparo sería el correctivo inmediato para evitar las lesiones en la situación jurídica de la parte contra quien obran las medidas y este es el caso de autos”.
Esa excepcionalidad a la que bien se refiere la sentencia de la cual se disiente, en relación con la admisión de la demanda de amparo en caso de situaciones que pueden repararse a través de vías procesales ordinarias, ha sido el motivo para que, en reiteradas oportunidades, esta misma Sala exija del quejoso el alegato y prueba de que, en su caso concreto, la vía ordinaria no era idónea ni efectiva para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, situación que en este caso no justificó ni demostró la parte supuestamente agraviada, la cual –según la narrativa del fallo de la mayoría- se limitó al señalamiento de que la oposición “no constituía un mecanismo breve, sumario y eficaz para reparar la violación”. En criterio de quien suscribe como disidente, mal podía la Sala suplir las cargas de alegación y prueba que, al respecto, tenía la interesada, bajo el genérico señalamiento de que “en aquellos casos en que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo...” puesto que ello invierte el orden del razonamiento del juzgador; vale decir, que para la determinación de la admisibilidad de la demanda, se examina primero el fondo de la misma para ver si es procedente, lo cual es, en buena técnica procesal, inaceptable.
Omissis.
No obstante, que en el presente caso, no consta del expediente (las actuaciones corresponden al cuaderno cautelar y no al principal, donde deben constar las citaciones), que las otras dos sociedades hayan citado citadas, lo que justificaría en principio, la admisibilidad del amparo, dos hechos se oponen a ello: a) que la querellante optó por el recurso de apelación, persiguiendo la misma finalidad – esto es, el amparo y la apelación no se ejercen por motivos distintos, en cuyo supuesto si podrían coexistir ambos recursos - ; y b) el recurso fue oído en un solo efecto, pero, remitiendo el cuaderno original ante esta Alzada – art. 295 c.p.c -, con lo cual, la medida de embargo, aún no ejecutada, según el propio alegato de la querellante, queda en suspenso, no causándole ningún agravio (con los efectos del art. 296, eiusdem) , motivo por el cual, en criterio de quien suscribe, el amparo es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el recurrente consideró que la apelación es el recurso optimo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y porque ese recurso ya había sido oído, quedando suspendida la ejecutabilidad de la medida preventiva de embargo; y así se decide.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que tampoco se está en el supuesto que la apelación ejercida no haya sido resuelta por esta Alzada, en el tiempo pautado por la Ley (es más, el cuaderno de medidas, que se ordenó remitir en original, aún no ha ingresado a este Tribunal Superior), en cuyo supuesto negado, la querellante si quedaría habilitada para incoar un amparo autónomo para tutelar la infracción que generó la dilación indebida, supuesto que es totalmente distintos al de autos; y así se declara.
Tampoco, se trata que la apelación ejercida tenga por objeto el correctivo de infracciones distintas a los derechos constitucionales (como se ha señalado con anterioridad), que se afirman conculcados, en cuyo caso, el recurso ordinario y el recurso extraordinario de amparo, podrían coexistir, ya que en el presente supuesto lo que se persigue es la revocatoria del decreto cautelar y del auto interlocutorio que negó la oposición por prematura, para que se permita ejercer este derecho en estos términos, es más, la pretensión de la querellante va más allá, incluso, de lo que le permitiría esta última decisión, si fuese lesiva a un derecho constitucional, al pretender que por amparo se decrete la reposición del juicio principal para que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario (énfasis de esta decisión), pretensión que concurre con las anteriores motivaciones, para concluir que la demanda es inadmisible; y así se establece.
Profundizando, la misma Sala, bajo la ponencia del mismo magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 1899, del 11 de julio de 2003, caso, Jorge Perdomo Vizquel, expediente N° 02-1971, ha establecido que cuando no estén citadas (intimadas) todas las partes en el juicio principal, no se podrá hacer oposición a cualquier medida preventiva, que se haya decretado. En concreto, ese fallo estableció:
Omissis.
De esta manera, observa esta Sala, que en presente caso, la parte accionante introduce una acción de amparo contra la actuación del juez de la causa que produjo el decreto de la medida de secuestro que obra en su contra, sin que se haya ejecutado la misma, por lo que lo único que existía para ese momento era la amenaza inminente de la práctica del decreto librado, en cuya causa el accionante en amparo no se había hecho parte en las actas del expediente, como se desprende de su escrito de amparo y de los propios recaudos.
EN CONSECUENCIA, EL ACCIONANTE EN AMPARO DEBÍA AGUARDAR A QUE SE PRODUJERA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA ACORDADA PARA LUEGO HACER OPOSICIÓN A LA MISMA, DENTRO DEL LAPSO PREVISTO DE TRES (3) DÍAS, SI YA LA HUBIESEN CITADO O LUEGO DE SU CITACIÓN, SINO SE HUBIESE PRACTICADO LA MISMA DENTRO DEL ACTO DE EJECUCIÓN.
Razones estas por las cuales, considera esta Sala que el fallo proferido por el juez a quo, mediante el cual declaró inadmisible la acción incoada al considerar que existían otras vías procesales que le permitían proteger sus derechos y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).
Doctrina que se ha venido atenuando por la Sala, como se dejado establecido. De manera que, desde este punto de vista, también el amparo presentado es inadmisible, ya que no existe una violación directa y concreta de una norma constitucional, todo con arreglo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 eiusdem, y así se establece.
Es más, el Juez de la causa no actuó fuera de su competencia, pues, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la demanda está fundada en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem, puede dictar cualquiera de las medidas preventivas previstas en la norma y el artículo 602 eiusdem, le autoriza para resolver, si debe transcurrir la incidencia, camino a una sentencia convalidatoria o invalidatoria de la cautelar decretada, contra la cual cabe apelación; o resolver, como lo hizo, declarando extemporánea la oposición por adelantada, con lo cual no se incurrió en ninguna extralimitación de la función jurisdiccional; ello hubiese sido posible, por ejemplo, si el Juez hubiese decidido que bajo ningún concepto el recurrente en amparo tendría recurso alguno, con lo cual, estaríamos ante la negación más absoluta y descarada del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, comprendidas en la garantía del debido proceso. Nada de eso ocurrió; tanto es así, que el recurrente en amparo, puede instar la citación de los demandados por tener interés en ello, a los fines de ejercer su derecho de oposición (el cual no se ha agotado por la decisión tomada por el Juez de la causa), ante un procedimiento expedito y sumario, igual al de amparo; y así se declara.
No obstante, se advierte, que el recurso de apelación ejercido es paralelo al recurso de amparo y hace que la presente demanda de amparo sea inadmisible, al haberse optado por aquél; y así se decide.
Finalmente, comparte quien suscribe la inquietud manifestada por la Sala Constitucional, en el sentido que el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes, lo cual obliga al jurisdicente a ponderar la situación fáctica, apoyada en lo que revelan las actas, las copias certificadas que se acompañan al escrito de la demanda, para darle o no, curso a la misma Así se deja establecido.
En razón de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Inadmisible la demanda de amparo introducida por los abogados Edgar Colina Arcaya y Armando Martínez Gutiérrez, en representación de REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA), contra la sentencia interlocutoria dictada el día 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, negó por extemporánea la oposición que la recurrente hiciera contra la medida de embargo decretada por este Juzgado sobre bienes que la querellante afirma de su propiedad, con motivo del juicio que por cobro de un cheque insoluto, tramitado por el procedimiento intimatorio; intentara ITALVENSA, S.A., contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA), y PROYECTOS DE INNOVACIÓN AMBIENTAL PIA, C.A., como integrantes del CONSORCIO IPRA REIMCA.
No hay especial condenatoria en costas, dado que se trata de un amparo contra sentencia.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
La presente demanda quedó registrada bajo el N° 4099.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03-04-2007, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia N° 051-A- 03-04-2007.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. N° 4099.
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