REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4095
Vista la apelación interpuesta por la abogada Deysi Almeida Palacios, en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA) y de SERENOS Y ASOCIADOS, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento que de la pretensión de amparo constitucional incoara HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra los apelantes, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
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Respecto a la autocomposición procesal, la Sala Constitucional, en sentencia del 29 de julio de 2005, caso Panadería, Pastelería y Charcutería Tulipán, S.R.L., exp. 04-2935, al conocer de una decisión tomada por esta Alzada, al respecto expresó:
Omissis.
(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, el desistimiento fue formulado en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial del accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados.
A tal efecto, se advierte que, el ciudadano Alfredo Luis Pires Martins, accionante del amparo, actuó en el presente procedimiento, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L. De las actas que cursan en el expediente se desprenden que el referido ciudadano obstenta el carácter de Presidente y de único socio de la sociedad mercantil mencionada, lo cual le confiere facultad para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Advierte la Sala, que en el caso sub iudice, el accionante alegó que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al haber declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, condenándose tanto a una persona natural y una persona jurídica que no fueron demandadas, que no participaron en el proceso, ordenándoseles la desocupación que traería graves daños al fondo de comercio, actualmente ocupante de los locales comerciales; sufriendo, además, los efectos de la cosa juzgada entre las partes en un proceso judicial en el cual no fue parte, viéndose obligados a soportar los actos de ejecución de tal proceso.
Se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante, que tal violación, con ocasión a la decisión del 3 de agosto de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no afecta al interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el accionante, esta Sala confirma la decisión dictada por el a quo mediante la cual homologa el desistimiento formulado el 11 de octubre de 2004, por el ciudadano Alfredo Luis Pires Martins, asistido por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, y así se declara.
Omissis.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Consta, que el 17 de noviembre de 2006, la parte querellante desistió de la demanda, no obstante, estar notificadas todas las partes.
Consta asimismo, que los derechos tutelables son de orden privado, ya que se alega la protección a la libre actividad económica y al libre tránsito, vinculada a la creación de los nuevos estacionamientos y a la publicación de una valla publicitaria, por parte del HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., y que los vigilantes impiden el acceso de los vehículos visitantes, debido a comunicación que le dio la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), quien se apropió indebidamente del control de la vigilancia; alegatos, que de paso, no son tutelables mediante amparo. En tal sentido, siendo disponibles los pretendidos derechos por su naturaleza y habiendo desistido anticipadamente de la demanda, la apelante, no obstante estar notificadas las partes, quien suscribe concluye: a) que el desistimiento es procedente; y b) que el desistimiento se hizo maliciosamente para que no tuviera lugar la audiencia pública y oral, siendo en consecuencia, procedente la sanción prevista en el artículo 25 eiusdem; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar que la sentencia apelada condenó en costas procesales.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, la Sala Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 33 eiusdem, considera que si ha habido razones para litigar, el Juez prudentemente puede exonerar a la parte perdidosa de esta sanción; al respecto valga citar parte del fallo de la Sala Constitucional, al cual se ha hecho referencia ut supra:
Omissis.
Ahora bien, en cuanto a la imposición en costas al accionante del amparo, observa esta Sala, que la presente es una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en donde el Juez a quo condenó en costas al accionante que desistió de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que hubiera petición de dicha condenatoria. Al respecto, la Sala considera necesario citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) en la que se estableció:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado añadido).
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la Sala dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
En el caso bajo examen, el Juez que dictó la sentencia, objeto de consulta, al homologar el desistimiento condenó en costas al accionante, sin fundamentar la imposición de las mismas. En tal sentido, la Sala observa:
En aplicación de la jurisprudencia que parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero, que participó en la controversia, en defensa de la actuación realizada por el Juzgado denunciado como agraviante, en la etapa de su notificación, ya que en dicho procedimiento no se llegó a celebrar la audiencia constitucional, y la homologación de desistimiento estuvo ajustada a derecho, ya que como anteriormente quedó expuesto, en el presente caso, de las violaciones alegadas no se traducen infracciones de orden público o de las buenas costumbres.
Asimismo, en el presente proceso, no se desprende de autos la existencia de actuaciones temerarias por parte del accionante. En consecuencia, en el presente caso no procede la condena al pago de las costas, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la homologación del desistimiento y lo modifica en cuanto a que se declara improcedente la imposición de costas al accionante, y así se declara.
Omissis.
En criterio de este Tribunal, las pretensiones deducidas por la querellante no estaban fincadas en la violación de normas o garantías de rango constitucional, que requirieran la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, sino, en derechos de propiedad y de posesión, que encuentran su tutela en “acciones” o “recursos” ordinarios, reconocidos por el derecho material; al punto que este Tribunal, mediante sentencia del 06 de febrero de 2007, declaró una demanda de resolución de contrato entre estas partes, con relación a ese mismo inmueble.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existían razones para litigar, al no existir un serio temor de violación o amenaza de tales derechos, por lo que es procedente la condena en costas; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Deysi Almeida Palacios, en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA) y de SERENOS Y ASOCIADOS, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento que de la pretensión de amparo constitucional incoada por HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra la Asociación apelante.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en tal sentido, se declara homologado el desistimiento efectuado por la Sociedad querellante.
TERCERO: Se ratifica la multa impuesta por el Tribunal de la causa.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/04/07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 052-A-09-04-07.-
MRG/YT/verónica.-
Exp. Nº 4095.-
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