REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 10 DE ABRIL DE 2007.-
AÑOS: 196º Y 148º
Expediente Nº 14.090-07.-
SOLICITANTES: LEONIDES JOSE MEDINA Y DEILIS ELIZABETH LEDEZMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.237.181 y V-18.888.084 respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Trinidad, Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de éste domicilio MONICA MORENO, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 47.919, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.518.703, con domicilio Procesal en la Calle Padre Aldana Casa S/N, de la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 06 de Octubre de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para su Distribución por los Ciudadanos: LEONIDES JOSE MEDINA Y DEILIS ELIZABETH LEDEZMA CAMACHO, respectivamente, identificados ut-.supra y debidamente asistidos de Abogado.-
La precitada solicitud, reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de Abril de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón.- Que del vínculo Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.- Que desde el Mes de Agosto del Año 2001, y hasta la fecha de la presentación de la solicitud, permanecen separados.-
En fecha 02 de Marzo de 2007, éste Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (ver folios 7 y 8) a los fines previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan).-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste Organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio, la cual riela en el expediente en el folio 02, y está inserta en libros de registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Consejo Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón, bajo el Nº 020, correspondiente al año 2001.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el Mes de Agosto de 2001 hasta la presente, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: LEONIDES JOSE MEDINA Y DEILIS ELIZABETH LEDEZMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.237.181 y V-18.888.084 respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Trinidad, Municipio Unión del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de éste domicilio MONICA MORENO, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 47.919, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.518.703, con domicilio Procesal en la Calle Padre Aldana Casa S/N, de la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Diez (10) días del Mes de Abril de 2007.- 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (Carmen).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO,
|