REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE ABRIL DE 2007.-
EXPEDIENTE Nro. 14.103-2007.-

DEMANDANTE: JOSUE DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.141.581, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 66.544 y 101.864.-

DEMANDADO: DAMELIS RODRIGUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.283.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Josué del Carmen Rivero Rodríguez contra Damelis Rodríguez Landaeta, en la cual el querellante expone: “Que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, núcleo 2, Edificio 2, piso 3, apartamento 3-6, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrato privado que fue suscrito en fecha 01 de diciembre de 2006 con la querellada por un lapso de seis (06) meses, pero es el caso que el día 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las (11:00 a.m), me encontraba en compañía del ciudadano Josias Zambrano, quien es mi compañero de estudios, nos disponíamos a asistir a las actividades universitarias, se presentó la querellada con diez (10) sujetos desconocidos, con características comunes de malandros peligrosos, quienes nos propinaron golpes y patadas, procediendo por medio de la fuerza y bajo amenaza de muerte, ha sacarnos del inmueble arrendado, porque según la manifestación hecha por la ciudadana Damelis Rodríguez Landaeta, yo había violado una cláusula del contrato, actos vandálicos, que subsumen tal conducta en hechos delictivos, con lo cual se materializó la flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales, pues esta ciudadana sin ningún tipo de consideración actuando por demás de hecho, atentó no solo contra mi integridad física sino también, se apropio de los bienes muebles y enseres de mi propiedad, que para el momento se encontraban dentro del apartamento y de los cuales tengo la documentación respectiva que me acredita como propietario de bienes muebles constituidos por equipos de computadora de escritorio, computadoras portátiles, neveras, cocina, lavadora, televisores, equipos de sonido, celulares, dinero en efectivo etc., según se desprende facturas que se consignan. Seguidamente fui asistido del abogado Oswaldo Madriz, quien tratando de mediar en mi favor, sostuvo conversaciones con el abogado de dicha ciudadana Marlyn Morales, quién manifestó ser familiar de la misma, el cual en un aberrante desconocimiento y en detrimento propio de la dignidad y naturaleza humana y completo desconocimiento de los derechos establecidos para los ciudadanos, señaló de manera tajante que el había mandado a desocupar violentamente el inmueble porque según se había violado una cláusula del contrato. Ahora bien, es sabido que toda relación contractual en la que se presuma incumplimiento o violación de cláusulas, está sujeta a que sea accionada su rescisión o resolución tal como establece el artículo 1.167 del Código Civil y la vía para que se restituya la ejerce el administrador de justicia, de allí que no es posible para ninguna persona considerar resuelto automáticamente un contrato, peticionando su acción de conformidad con lo artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional asimismo solicita medida innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil....................................................................................................................................
En fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y de las partes, asimismo se decretó medida innominada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, para su cumplimiento, quién la cumplió en fecha 21 de marzo de 2007, siendo agregada a los autos el 28 de marzo de 2007. En fecha 121 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy, 11 de abril de 2007, siendo las (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por el tribunal para que se lleve a cabo la audiencia oral y publica, establecida como el segundo (2do) día hábil luego de constar en autos la última de las notificaciones, seguidamente se inicia el acto en el cual compareció el ciudadano Josué del Carmen Rivero Rodríguez plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, estableciéndose diez (10) minutos para las exposiciones y cinco (5) para la replica, se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Damelis Rodríguez Landaeta ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal aun cuando esta legalmente notificado. Seguidamente expone la parte actora lo siguiente: Buenos días tribunal Constitucional, ciudadana Juez, Secretaria y Alguacil soy parte solicitante de amparo, ciudadana Juez Constitucional, el motivo por el cual fue incoado el presente amparo Constitucional se debe a la flagrante violación de los artículos Constitucionales consagrados en el 26, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que consagran la tutela judicial efectiva el derecho al domicilio, la integridad física y el derecho a la defensa y al debido proceso, este el motivo por cual incoamos el amparo Constitucional, pero visto la no presencia de la ciudadana Damelis Rodríguez Landaeta ni por si ni por medio de apoderados judiciales amen de que la parte estás plenamente en conocimiento de la presente acción de amparo, ya que fue notificada el día en que se práctico la medida 21 de marzo de 2007, amen de que ya han estado presentes en el tribunal y tienen pleno conocimiento de la acción Constitucional que se sigue y por cuanto fueron notificados debidamente el día lunes ocho de abril de 2007, se demuestra o se desprende que no comparecieron, entonces en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su último aparte se deben tener como ciertos los hechos alegados y que se reclaman, y solicito al tribunal formalmente se establezca un lapso de diez o quince minutos para que la presunta agraviante haga acto de presente, aun cuando la actitud de esta ha sido temeraria, contumaz y negativa en contra de la justicia constitucional venezolana acción que se ha venido desprendiendo desde el mismo día en que se práctico la medida ya que hubo que hacer uso de la fuerza pública para que acatara el mandamiento Constitucional y es por lo que solicito al tribunal se declare con lugar la solicitud de amparo y restablecer la situación juridica infringida y deje en posesión del inmueble al solicitante de autos hasta tanto se resuelva judicialmente la acción incoada, seguidamente la Juez del Despacho concede un lapso de media hora para que la presenta agraviante haga acto de presencia, transcurrido el lapso de media hora y la presenta agraviante no hizo acto de presencia, el tribunal declara la no comparecencia de la misma y acuerda dictar en su oportunidad la decisión y deja terminado el acto.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, esta fundamentada en la presunta violación de los artículos 26, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al artículo 26, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....................................
La tutela judicial contempla que toda persona obtenga justicia, derecho que como expone el jurista Español Jesús González Pérez . Existe con independencia a que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado el derecho a la tutela jurisdiccional. Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quién corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia o de persona alguna. Ahora bien, todos los titulares de derecho e intereses legítimos, pueden acudir ante órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respecte el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son: A).- El derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26. B).- El derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 Constitucional y C).- El derecho a una decisión oportuna y eficaz-al que alude el único aparte del artículo 26, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo. Existe también el derecho a ejercer una acción. El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedir seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis, ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley. En lo referente al artículo 46 el mismo establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...............................................................................................................
A este respecto, considera esta juzgadora, que dicho artículo no fue violentado por ningún organismo policial, por lo tanto en cuanto al maltrato físico que se pretende alegar, si bien es cierto que consta en autos al folios dieciocho (18) oficio Nro. Fal-3-s/n-07, emanado por el Ministerio Público, motivado a reconocimiento medico legal al ciudadano Josué Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.141.581, esta presunta violación debe ser evaluada y manejada en juicio penal, ya que la presunta acción de la querellada no la establece la Constitución como norma para las personas comunes sino para las instituciones policiales y en caso de quedar establecido maltrato por personas comunes, las facultad para establecerlo queda en manos de la Fiscalia del Ministerio Público y los Juzgado Penales, razones por las cuales este juzgado no evalúa tal violación y asi se decide.
En lo que respecta al artículo 47 el cual establece: El hogar doméstico y todo recinto de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano..................................................................................................................
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado , estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se debe dar supremacía a este entre otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En lo referente al artículo 49 el cual establece: El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas..................................................................
Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice un tutela judicial efectiva.
El derecho al un juez natural, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Ahora bien, si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es que no pueden ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el ciudadano Josué del Carmen Rivero alega que firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Damelis Rodríguez, desde el mes de enero de 2007, por seis meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 600.000,oo), con un anticipo de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo que se llama deposito, pero es el caso que dicha ciudadana se presentó el día 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las (10: a.m.) cuando se encontraba en compañía del ciudadano Josias Zambrano, con diez sujetos y los desalojó del apartamento Nro. 3-6- del piso 3 del edificio Capadare de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de Coro Estado Falcón, alegando asimismo la violación de una cláusula del contrato.
Promueve como pruebas contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Josué Rivero y la ciudadana Damelis Rodríguez. Por un lapso de seis meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.600.000,oo) como canon de arrendamiento, asimismo presenta recibos de pagos de cánones de arrendamientos el indicado con la letra “B”, por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de garantía de fiel cumplimiento derivad de fecha 01 de diciembre de 2006. Recibo de fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de pago del primer mes de arrendamiento. Bauches Nros 116069035 de fecha 02 de febrero de 2007 y 116069037 de fecha 02 de febrero de 2007, por concepto de pago de cánones de arrendamientos del Banco Occidental de Descuento. Comunicación de fecha 24 de enero de 2007, emanada por la junta de condominio, en la cual le exponen la deuda de condominio al ciudadano Josué Rivero en su carácter de arrendatario. Oficio de reconocimiento medico legal al ciudadano Josué Rivero emanado por Fiscalia del Ministerio Público del Estado Falcón.
A este respecto, observa esta juzgadora que en vista de la parte querellada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judiciales a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 10 de abril de 2007 a la hora de las (10 a.m.) y dada la exposición en la audiencia de la parte querellante, demostrando una falta de interés en el proceso, lo que se determina como una aceptación de hechos planteados por lo que esta juzgadora considera que se debe tener como ciertos los hechos y asi se decide.
Ahora bien, el derecho civil es la parte fundamental del derecho privado que comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte.
El derecho civil viene de Jus Civilis o derecho exclusivo para el ciudadano romano frente al que existía el Jus Gentium (Derecho de gentes) que en Roma regia exclusivamente para los extranjeros, pero el Jus Civilis no solo comprendía lo que hoy se entiende por derecho civil, sino que también contenía normas de derecho público y solo mucho tiempo después se llegó al actual concepto de Derecho Civil.
Dentro de la variedad de derechos existe el Derecho procesal que es el derecho en acción. Los derechos subjetivos resultaría ilusorios y meras declaraciones románticas sino pudieran hacerse valer en los casos en que son desconocidos o intencionalmente calculados. Dentro de un orden jurídico la forma de hacer valer estos derechos no puede dejarse a capricho ni a la arbitrariedad de las partes en conflicto o el enardecimiento de las contrapuestas pretensiones: tiene que ser regulada. El derecho procesal es la rama del derecho que regula la actividad y que, además, la orienta lógicamente para llegar a la verdad jurídica impidiendo que se pierda y diluya en una casuística errónea. De todo se desprende su importancia, cada vez mayor, por los fines que se propone y los males que trata de evitar en resguardo del orden jurídico.
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con lasa disposiciones de este Código. Los jueces tiene la obligación d administra justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el presente caso, la querellada Damelis Rodríguez, al penetrar al apartamento por ella alquilado al ciudadano Josué Rodríguez, violenta la disposición establecida en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo establece la inviolabilidad del hogar a menos que sea por orden judicial, y aun cuando exista orden judicial son los organismos del Estado quienes tiene esa faculta mas no las personas como tal, ya que si se trata de un desalojo el tribunal es quién le hace la entrega material del inmueble si ese fuera el caso, caso que no sucedió en lo que nos ocupa, violentando de esta manera el presente artículo y asi se decide. En lo referente 49, referido al debido proceso, la ciudadana Damelis Rodríguez, si alega que le fue violentada una cláusula del contrato, debió dirigirse al órgano jurisdiccional por medio de demanda establecida en la Ley del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento, para solicita si ese fuera el caso, el desalojo del inmueble en cuestión y no tomar justicia por sus medios ya que el derecho procesal fue establecido para que las personas dirimieran sus dificultades por medio de los tribunales, bien sea civiles, penales, agrarios etc., evidenciándose la violación de la presente norma y asi se decide.
En lo que respecta al artículo 26, el se refiere a que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia, derecho que consagra la tutela judicial efectiva, a la cual la ciudadana Damelis Rodríguez, no dio acceso al ciudadano Josué Rivero, ya que al aplicar la justicia por su propia mano decretando un desalojo que no fue dictado por u órgano judicial violentando la tutela efectiva, ya que en ningún momento le dio la oportunidad al querellante de defenderse en un juicio sino que aplico su propio dictamen, el cual no es valido ya que existen órganos judiciales encargados de administrar justicia.
Asimismo se observa que el Fondo de Desarrollo Urbano, quién acreditó en carácter de adjudicataria a la ciudadana Damelis Rodríguez dicho inmueble y en el momento de cumplir con la medida innominada expuso: Que visto que existe denuncia formulada ante la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ya que existe incumplimiento de la adjudicataria en cuanto a la cláusula del contrato que establece que el inmueble no puede ser arrendado hasta tanto no sea cancelado en virtud de ello existe una apertura de averiguación administrativa, a este respecto, el tribunal en vista que la acción de amparo se admite en cuanto a la violación de derechos constitucionales, y no en referencia a propiedad en si del inmueble, no se pronuncia en cuanto a propiedad del inmueble dado que el amparo no se activó para dilucidar propiedad.
En consecuencia esta juzgadora en razón de la violación de los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, el recurso de amparo Constitucional incoado por el ciudadano Josué Rivero en contra de la ciudadana Damelis Rodríguez, restituyendo la violación infringida.
2. Se deja en posesión del inmueble al ciudadano Josué Rivero tal como está contemplado en la medida innominada la cual se ratifica en todo su contenido, hasta que se cumpla el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3. Se condena en costa a la querellada de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
5. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPNETE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. ANDREINA VALLES QUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha., siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. ANDREINA VALLS QUERO