REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

EXPEDIENTE N° 7942
DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL HURTADO GARCIA.
DEMANDADA: ILVIS OMAIRA SANCHEZ USECHE DE BELLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Presenta demanda de Cobro de Bolívares, el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.587.662 y debidamente asistido por la abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777, mediante la cual demandan a la ciudadana ILVIS OMAIRA SANCHEZ USECHE DE BELLO, en su carácter de heredera del finado DANIEL JESUS BELLO GALICIA, librador de la letra de cambio objeto de la presente pretensión.
Por cuanto el Tribunal observa del libelo de la demanda y de la documentación acompaña, por el ciudadano Antonio Rafael Hurtado García, antes identificado, específicamente en el acta de defunción del de cujus DANIEL JESUS BELLO GALICIA, que el finado dejo otros herederos como son sus hijos de nombres Alejandro Enrique, Daniel Alejandro Bello Sánchez y Danielys Maria Bello Belandria y que los mismos son menores de 18 años.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril del 2005, expediente N° AA20-C-2005-000067, Inversiones Panorgan, C.A. contra M. Z. Avila y otros, estableció que:
“…para decidir, la Sala Observa: El caso bajo estudio, versa sobre una demanda por desalojo, en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, en su escrito libelar, cursante al folio…, demanda a los herederos del arrendatario…, que son los ciudadanos…, y así lo solicitó expresamente en su demanda al señalar…omissis… Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda de desalojo en donde se encuentra involucrado como co-demandado un menor de edad, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra una sucesión de la cual forma parte un menor de edad; por lo que considera de esta Sala, que yerra el juez declinado, al no observar las disposiciones contenidas en la ley especial, en la que expresamente se atribuye la competencia a los tribunales especiales, cuando los niños y adolescentes figuren como demandados, y es de allí, donde emerge el deber del estado de brindarle la debida protección, dada su condición…omissis… Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034, determinó la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente: “…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales: c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente….”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2005, expediente N° AA60-C-2005-0000937, J.R. Perdomo contra J.N. González y otro, estableció que:
“….Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada de oficio por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al considerarse incompetente para conocer de la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada, planeó conflicto negativo de competencia y acordó remitir los recaudos correspondientes a este Máximo Tribunal, a efectos de dirimir el conflicto de competencia generado, en vista de no existir un tribunal superior común entre ambos juzgados declarados incompetentes. La Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia para el conocimiento del presente juicio en los siguientes términos: ….este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de oficio se declara incompetente territorialmente, y declara competente al tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…(sic) Por otro lado, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente para conocer del juicio y planeó la regulación de la competencia ante este Máximo Tribunal, con fundamento en el siguiente análisis: Se observa (…) que el tribunal de protección de San Fernando de Apure se declara incompetente porque los niños y/o adolescentes señalados en el libelo de la demanda y su representante legal, tienen su residencia en el Municipio Heres del Estado Bolívar. Sin embargo este Juez de sala, acogiendo criterio sentado por la Sala Civil (sic) debe también considerar su incompetencia, ya que no se trata de que los sujetos pasivos o activos sean niños o nó (sic), sino que la materia es eminentemente civil, es patrimonial y el domicilio está expresamente establecido en esta materia de herencia o apertura de la sucesión en la Ley procesal…omissis…Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que no es controvertido el domicilio de los adolescentes…-demandados en el presente juicio- el cual se encuentra ubicado en el Municipio Heres del Estado Bolívar, así las cosas, es al Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le corresponde conocer del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por el ciudadano…. Contra los prenombrados adolescentes. Así se decide….”

El Tribunal en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el Parágrafo Primero, Literal “F”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, considera que no tiene competencia en materia de menores, por lo que en consecuencia debe declinarse la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Por las razones que quedaron expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO GARCIA contra la ciudadana ILVIS OMAIRA SANCHEZ USECHE DE BELLO, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales
El Secretario Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el N° 103 siendo la hora 2:00 a.m. Conste.
El Secretario Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.


La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 12 de abril de dos mil Siete. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.