REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 7.869
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ROSA MARGARITA MELECIO DE LUGO Y FRANKLIN ELICEO LUGO MEDINA.


En fecha 02 de Febrero de dos mil siete, los ciudadanos ROSA MARGARITA MELECIO TREJO DE LUGO Y FRANKLIN ELICEO LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.628.489 y 8.155.978, respectivamente, domiciliados la primera en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y el segundo en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado Roger Anselmi , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.009, presentaron ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio Civil, conforme a la Ley, el día 29 de Octubre de 1.984 por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Que sus primeros años existía completa armonía, situación que dura hasta el mes de Enero de 1991, fecha desde la cual están separados de hecho sin que hasta la fecha se haya normalizado su vida en común. Que durante su unión procrearon dos hijos, actualmente, mayores de edad. Por cuanto se ha producido una separación por mas de 5 años, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, previa notificación del fiscal, piden se decrete el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que les une, finalmente que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitudes fecha 07 de Febrero de 2007, se acordó Notificar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento.

En fecha veintidós de Febrero de 2.007 mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abog. Iris Quevedo.

Una vez notificada la ciudadana Fiscal, en fecha primero (01) de Abril de dos mil siete, ésta presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ROSA MARGARITA MELECIO TREJO DE LUGO Y FRANKLIN ELICEO LUGO MEDINA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MELECIO TREJO DE LUGO Y FRANKLIN ELICEO LUGO MEDINA y así se decide.


D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MELECIO TREJO DE LUGO Y FRANKLIN ELICEO LUGO MEDINA, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 29 de Octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas con sede en Maturín.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitres (23) días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,

Dr. Jhonny Morales Nava
Abog. Maribel Carrillo Coronel.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 114. En la misma fecha se libraron oficios. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los veintitres (23) días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel