REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7886
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DANNYS SAN RODRIGUEZ NARANJO y YOLMARY ROJAS URBINA.


En fecha 21 de Febrero de dos mil siete, los ciudadanos DANNYS SAN RODRIGUEZ NARANJO Y YOLMARY ROJAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.141.922 y 13.933.763, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Marlenys Beatriz Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.048, presentaron ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio Civil, conforme a la Ley, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos, una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Arias entre Urdaneta y Monagas sector San Francisco Javier de la ciudad de Punto Fijo. De su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que desde el veintiuno (21) de Febrero de dos mil dos la relación cambio su rumbo normal y optaron por separarse, separación que lleva mas de 5 años. Es por ello que piden previo el cumplimiento de los requisitos legales se decrete el divorcio, todo de conformidad con el articulo 185-a del código civil venezolano vigente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitudes fecha 26 de Febrero de 2007, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida.

Una vez citada la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete, ésta presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DANNYS SAN RODRIGUEZ NARANJO Y YOLMARY ROJAS URBINA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANNYS SAN RODRIGUEZ NARANJO Y YOLMARY ROJAS URBINA y así se decide.


D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANNYS SAN RODRIGUEZ NARANJO Y YOLMARY ROJAS URBINA, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 15 de Febrero de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,


Dr. Jhonny Morales Nava
Abog. Maribel Carrillo Coronel.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 94. En la misma fecha se libraron oficios. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel






La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.