REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N°. 7887
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT

Con fecha 16 de Febrero de 2007, los ciudadanos JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con cedulas de identidad Nros. V-3.393.584 y V-3.676.844, respectivamente, profesor el primero, higienista dental la segunda, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio FREDDY GUILLEN y EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.912 y 10.840, respectivamente, y con domicilio en la Calle Arismendi N° 169, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón-DOMICILIO PROCESAL-, presentaron ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día Dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976),según consta en el acta de matrimonio que acompaña el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres: RAFAEL ERNESTO y JUAN MANUEL PETIT NUÑEZ, actualmente todos mayores de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con letras “B” y “C” que acompañan al presente escrito, que el ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Casa PA4, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Junio de dos mil novecientos noventa y seis (1996), y hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal; alegan los solicitantes, que los mismos serán liquidados mediante documento el cual presentaran en fecha posterior al momento u oportunidad en que se declare la disolución de su vínculo matrimonial.
En virtud de lo antes expuesto se puede evidenciar que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual ha traído como consecuencia un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es causal suficiente para solicitar como en efecto solicita el divorcio ò disolución del vínculo matrimonial que les une, y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida en fecha 26 de Febrero del 2007, cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 13 de Marzo 2007, el Alguacil consigno en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público debidamente firmada y en la misma fecha la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2007, la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Marisela J. Guinand M., presentó escrito mediante el cual no formuló oposición.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos: JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT, admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PETIT y MARIA ISOLINA DE JESUS NUÑEZ DE PETIT, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1976, por ante por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de Abril del año Dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 95, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel