REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 10 DE ABRIL DE 2007.
Expediente N° 8821.
PARTE ACTORA: José del Pilar Reyes Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 734.269, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.595.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Olimpio Noroño Torres y Virginia Mosquera Julia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.415.373 y 13.203.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nors: 7.718 y 109.968.
PARTE DEMANDADA: Francisco Pacheco, titular de la cedula de identidad N° 9.511.503, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión de CORDORE O EL TAPARITO Y SU ANEXO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Sangronis, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
NARRATIVA
Presentada demanda de Nulidad de Asamblea de fechas 12 de septiembre de 2004 y 15 de enero de 2005, en fecha 30 de marzo de 2006, por el ciudadano José del Pilar Reyes Prado, en contra de Francisco Pacheco, en su carácter de presidente de la Junta Administrativa de las Tierras de la Posesión Codore o el Taparo.
En auto de fecha 18 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal, tiene como apoderados de la parte actora a los abogados Olimpio Noroño Torres y Virginia Mosquera Juliao.
En fecha 19 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal, consigno recaudos de citación que le entregaron para citar al ciudadano Francisco Pacheco, quien se negó a firmar.
En auto de fecha 30 de mayo de 2006, se acordó notificar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2006, la secretaría del Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente, el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por el ciudadano Francisco Ramón Pacheco Quiva, asistido por el abogado Francisco Sangronis.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se le dio entrada y se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el ciudadano José del Pilar Reyes Prado, en su carácter de representante legal de la posesión de Codore o el Taparito y su anexo cauca.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil,
MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
A) Obedece la acción que activa el Órgano Jurisdiccional, a formal, demanda por Nulidad de Actas de Asambleas realizadas 12 de Septiembre de 2004, protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio autónomo Democracia y Urumaco, en fecha 16/03/005, bajo el número 28, folios desde el 174 al 184, protocolo primero, tomo II del primer trimestre., donde se designo nueva junta administradora de la Posesión de Codore, o el Taparito y su anexo Cauca. Presidente ciudadano Francisco Pacheco titular de la cédula de identidad número 9.511.496., tesorero Vicente Acosta titular de la cédula de identidad número 9.028.503., secretaria Ana Rosa Guedez Mendez, titular de la cédula de identidad número 9.671.034, así como, la realizada el día 15 de Enero de 2005, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Democracia, el día 16/03/005, anotada bajo el número 29, folios 185 al 189, protocolo primero, donde realizo entrega cuentas, designación del nuevo Vice-presidente ciudadano Jorge Prado en sustitución del difunto Agustín Prado y otros puntos., alegando para ello la parte actora. 1) que en las fechas 12/09/2004 y 16/03/2005 un grupo de condueños y agraciados violento la normativa estatuto convocando a espalda de la presidencia una nueva junta directiva., 2)que la convocatoria no fue convocada por el presidente., 3)que no estuvo presente el quórum necesario para la designación del Vice-presidente., 4)que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acta Constitutiva del año 1982 y al Estatuto de la Posesión de Codore o El Taparito y su anexo Cauca y la normativa referida entre los condueños., 5)que por tales razones solicita la restitución a la presidencia de la junta administradora de la Posesión de Codore, o el Taparito y su anexo Cauca nombrada en el 20 de Febrero de 1982.
Así planteada la pretensión la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis de los documentos que en ella se anexan y que vienen a constituir el fundamento de los alegatos., a) del folio 16 al 22, consta copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la Junta Administradora perteneciente a la Posesión Codore y El Taparito y su anexo Cauca de fecha 20 de Febrero de 1982, siendo que a tenor de los preceptuado en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, tales copias irradian eficacia probatoria, por lo tanto, del contenido de sus cláusulas se evidencia que la junta directiva que dice presidir la parte actora, fue establecida por un lapso de Cinco (5) años, contados a partir, de 1982, lo que significa que a la presente fecha se encuentra vencida, vale decir, carente de efectos en cuanto a su funcionamiento., b)del folio 23 al 29 riela en copia simple de los Estatutos debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Democracia hoy Municipio Autónomo del Estado Falcón, de fecha 22 de Diciembre de 1950, anotado bajo el número Siete (7), desde el vuelto del folio 8 al vuelto del folio 15, del protocolo primero, cuarto trimestre. El cual viene a constituir la normativa rectora para el funcionamiento de la Asociación de Comuneros destacándose dentro de sus atribuciones.
Titulo II. De la Asamblea General de Comuneros
“Articulo 5: La Asamblea de Comuneros es soberana y sus decisiones son obligatorias para todos los condueños pero en ningún caso podrá revocar los actos ejecutados por la junta administradora en ejercicio de las atribuciones y facultades que le haya conferido, sea por Estatutos o por resolución tomada por la asamblea misma, cuando la revocatoria de los actos perjudique a terceros o coaderechados o se hayan investido de solemnidad o formalidad que los provea de fe pública y de validez erga omnes, o de simple autenticidad”.
Del contenido de la disposición in comento, logra evidenciarse que ciertamente la asamblea general legalmente constituida origina decisiones de obligatorio acatamiento para todos su miembros, vale decir, es el máximo cuerpo decisorio dentro de la comunidad de tierras., siendo por demás, que con apego al principio de legalidad, que debe privar en la estadía jurídica de toda asociación, existe una junta directiva, designada por la soberana asamblea ordinaria, cuyas decisiones deben ser respetadas y acatadas por sus miembros, siembre y cuando los miembros de la junta directiva se encuentre en vigor en relación al ejercicio de sus funciones., lo que viene a significar por, argumento a contrario, (como en el presente caso) habiendo vencido el periodo de ejercicio de la junta directiva elegida de conformidad con el acta protocolizada en fecha 28 de Abril de 1982, anotada bajo el número 6, tomo I, de los libros de anotaciones de Registro Subalterno del Municipio Democracia del Estado Falcón, desde hace mas de Diez y Ocho (18) años, carece de legitimidad la representación que se abroga el Señor José Del Pilar Reyes Prado titular de la cédula de identidad número 734.269, como (Presidente), y el resto de los miembros que fueron designados de conformidad con la Asamblea de 1982., c) Del folio 31 al 38, consta copia certificada del Acta de Asamblea de comuneros de 20 de Diciembre de 1950, protocolizada el día 22 /12/1950, anotada bajo el número 7, folios vuelto del 8 al vuelto 15 del protocolo primero principal, que contiene la organización y génesis de la “Comunidad Codore o El Taparito con anexión Cauca”., d)marcado con la letra D, copia certificada del acta de asamblea de fecha 12 de Septiembre de 2004, cuya junta directiva se impugna en nulidad, constituida por los ciudadanos Francisco Pacheco titular de la cédula de identidad número 9.511.496 (Presidente), Vicente Acosta cédula de identidad número 9.928.503 (Tesorero) , Ana Rosa Guedez Mendez, titular de la cédula de identidad número 9.671.034, (Secretaria). Al respecto se hace necesario observa, el contenido de la norma consagrada en el articulo 6 del titulo segundo de los estatutos sociales, cito “La Asamblea General de comuneros se reunirá ordinariamente los días 15 de Enero de cada año bastando para su constitución la concurrencia de Treinta aderechados. Esta Asamblea deberá ser convocada con Ocho días de anticipación por el Presidente de la comunidad o por quien haga las veces de dicho funcionario y entre las atribuciones que emerge de la soberanía tiene las siguientes: Aprobar o improbar los actos de la Junta Administrativa, dentro de las previsiones de estos Estatutos y del Acta constitutiva y en defecto de la Ley. Nombrar la Junta Directiva. Aprobar o improbar el balance de Administración. Resolver sobre todo lo que crea conveniente en cuanto al nuevo ejercicio anual”. Así pues, del significado de las palabras de la citada norma, nos encontramos que en principio la facultad para hacer el llamado para el nombramiento o designación de una nueva junta directiva, le corresponde a quien se encuentre en ejercicio de la presidencia de dicha junta comunal, legítimamente envestido, no encontrándose el demandante de autos subsumido dentro de este supuesto, ya que no puede hacer valer como legitima el ejercicio de un cargo que de acuerdo a los preceptos imperantes para tal fin no le corresponde por haber expirado sus funciones como presidente de la junta directiva de la comunidad de tierras, en este mismo orden de ideas, fija el articulo in comento, que a falta de la figura del presidente quien haga sus veces será el encargado de realizar el llamamiento de los miembros copropietarios y extraños para la designación de la junta directiva. No siendo otro, este órgano facultado la Asamblea General de Comuneros previo el cumplimiento de un número no menor de Treinta aderechados, requerimiento que se cumplió de conformidad con el número de personas legitimados que firmaron como asistente al acto de fecha 12/09/2004. Aunado al hecho cierto, que la falta de notificación que dice el demandante no se llevo a cabo, carece de fundamento basta con analizar el ejemplar periodístico del Diario de circulación Regional (Diario la Mañana), de fecha 04 de Septiembre de 2004, traído a los autos por el demandado y que riela al folio 106 del expediente, para constatar la convocatoria., e) acompaña signado con la letra E, copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 15 de Enero del 2005, según el texto convocada en fecha 07/01/2005, por el presidente y demás miembros de la junta directiva por el Diario Nuevo Día y en hojas volantes a los aderechados, siendo los puntos a tratar 1)entrega de cuentas del presidente saliente., 2)elección del vice-presidente por muerte del actual., 3)puntos varios. En este sentido se observa, que no consta el auto la realización de la convocatoria para la verificación de la asamblea, así como tampoco que se haya alcanzado el quórum reglamentario, el cual de conformidad con el articulo 6 de la norma Estatutuaria, debe alcanzar un numero no menor de Treinta miembros de la comunidad., constituyendo tales extremos indicados por el impugnante razones suficiente para impregnar el acta de Asamblea ordinaria, celebrada el 15/01/2005, de Nulidad Absoluta, motivo por el cual se deja sin efecto los puntos en ella tratados y se exhorta a la Junta Directiva designada en la Asamblea Ordinaria de fecha 12 de Septiembre de 2004, a convocar nuevo acto de asamblea con el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades preceptuadas en la Ley, Estatutos y Código Civil y Mercantil, que sean aplicables, con la finalidad de que el Ex –Presidente, ciudadano José Del Pilar Reyes Prado, identificado up – supra, haga la correspondiente entrega de las cuentas generadas por su administración durante los periodos que van desde el 20 de Febrero de 1982 hasta antes de la toma de posesión de la junta directiva legítimamente designada en fecha 12/09/2004., así como designación del vice- presidente, debido a la vacante absoluta que se origino con la extinción física del ciudadano Agustín Prado. Se recomienda la actualización de la normativa estatutuaria. ASI SE DETERMINA.
B) Del acto de Contestación a la demanda:
Nos encontramos que la parte demandada quien se encontraba debidamente citada para las secuelas del procedimiento compareció debidamente asistida de abogado consigna escrito denominado de contestación a la demanda rechazando los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DETERMINA.
Así trabada la litis, durante la fase destinada a las probanzas es carga que reposa sobre las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y los argumentos de sus defensas. ASI SE DETERMINA
C.) Pruebas de la parte actora:
c.1) Invoca el merito de los autos en especial los instrumentos acompañados al escrito libelar.
A decir, de esta documental fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, confiriéndole eficacia probatoria para demostrar la ilegitimidad del actor ciudadano José Del Pilar Reyes Prado como Presidente de la Junta Directiva de la Posesión Comunera Codore o el Taparito y su anexo Cauca., así como la vigencia por un lapso de Cinco (5) años de la Junta Directiva designada según se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 12 de Septiembre de 2004., además, de la nulidad absoluta del Acta de Asamblea ordinaria celebrada en fecha 15 de Enero de 2005. ASI SE DETERMINA.
c.2)Promueve y opone acta de asamblea de fecha 20 de Febrero de 1982, la cual fue acompañada con el libelo de demanda., copia certificada de los Estatutos de la Posesión de fecha 22 de Diciembre de 1950., instrumento anexo con la letra c, donde se ratifica dicho Estatuto por ser regla de derecho.
Con relación a la instrumental ofrecida nos encontramos que fue objeto de análisis en cuanto a su contenido, al momento de hacer referencia a los instrumentos anexos a la demanda, confiriéndole al primero de los mencionados valor probatorio tendiente a la demostración del periodo para el cual fue designado el ciudadano José Del Pilar Reyes Prado, como Presidente de la Junta Directiva, que a la presente fecha se encuentra vencida de manera harto suficiente., y en lo que respecta a las actas Estatutuarias, no pueden ser tenidas durante esta fase como medios probatorios ya que el derecho no es objeto de prueba. ASI SE DETERMINA.
c.3) Se desconoce e impugna los documentos Actas de Asamblea donde fue designado el señor Francisco Pacheco como presidente de la junta administradora de la comunidad, los cuales fue producido con el escrito de demanda marcados D y E, respectivamente, en razón de que los referidos ciudadanos no son aderechados.
La promoción resulta inoficiosa ello en virtud, de que quien decide, ya se pronuncio al momento de analizar los documentos anexos a la demanda y en el capitulo I, del escrito probatorio. ASI SE DETERMINA
c.4) Promueve los convenios celebrados por el supuesto presidente de la comunidad y los rechaza y los desconoce.
Tales instrumentos que acompaña el actor en su escrito de medios probatorios carecen de eficacia jurídica en la presente causa, donde el objeto a probar es la nulidad de las Actas de Asamblea Ordinarias de fecha 12 de Septiembre de 2004 y 15 de Enero de 2005, no siendo por demás la impugnación genérica el medio procesal para atacar este tipo de instrumentos en fase de promoción de prueba, donde quien pretenda invalidar un instrumento privado o publico debe Tacharlo. ASI SE DETERMINA.
c.5) Prueba de Exhibición de documentos, fue promovida y debidamente admitida, siendo que al no haber sido evacuada carece de eficacia jurídica su apreciación. ASI SE DETERMINA.
d) Pruebas de la parte demandada:
d.1) Invoca el merito de los autos en base a los Estatutos de la Posesión Comunera de las Tierras pro – indivisas de Codore o el Taparito con anexo Cauca, consignado en el expediente.
Al no ser el derecho objeto de prueba carece de valor la promoción de los Estatutos legales. ASI SE DETERMINA.
d.2) Consigna ejemplar del Diario de circulación Regional La Mañana, de fecha 04 de Septiembre de 2004, para demostrar de acuerdo con la pagina número Once (11), que se le otorgo publicidad a la Convocatoria de todos los aderechados para la Asamblea General consumada el día 12/09/2004.
Se le confiere pleno valor probatorio a dicha convocatoria a favor, de la parte demandada promovente del medio., desvirtuando de esta manera, la existencia que infecte de nulidad absoluta en la referida acta, como a saber lo seria la falta de publicidad de la convocatoria de acuerdo a lo previsto en los Estatutos Sociales. ASI SE DETERMINA.
d.3) Consigna en nueve folios útiles con la letra B, para que sirva como medio de prueba que demuestren la legalidad de la junta administradora.
Se le confiere pleno valor probatorio al ser adminiculada dicha documental con la analizada anteriormente, vale decir, el ejemplar periodístico donde consta la convocatoria, toda vez, que se demuestra la concurrencia del quórum necesario previsto en el articulo 6 del acta que regla la vida de la asociación y por evidenciar la designación de la vigente junta directiva. ASI SE DETERMINA.
d.4)Consigna para su valoración signado con la letra C, para demostrar la solicitud de designar un nuevo vice- presidente.
En este sentido, debe significar este sentenciador, que el instrumento carece de eficacia probatoria ya que no se demostró en autos, (siendo esta una carga de quien se exceptúa), que se haya dado cumplimiento a la convocatoria pública y en menor grado que la reunión de comuneros se verificare con la presencia del quórum reglamentario, por tanto como quedo precedentemente establecido se tiene como ineficaz dicha acta por estar infectada de nulidad absoluta. ASI SE DETERMINA.
E) De los informes:
No consta en autos su presentación por las partes involucradas en el proceso. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber podido el actor ciudadano José Del Pilar Reyes Prado, sustentar y de esa manera llevar a la convicción del juzgador, la legitimidad que pretendió abrogarse como Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión de Codore o El Taparito y su Anexo Cauca., así como tampoco desvirtuar la eficacia del acta de Asamblea Ordinaria de fecha 12 de Septiembre de 2004, que le otorga el carácter de legal a la actual Junta Directiva de la administración de las Tierras de la Posesión de Codore o El Taparito y su Anexo Cauca, encabezada como Presidente por el ciudadano Francisco Pacheco titular de la cédula de identidad número 9.511.492., vienen a constituir las razones por las que este juzgador determine la vigencia de la referida junta directiva administradora designada por la soberana Asamblea Ordinaria de Comuneros celebrada el día 12/09/2004, a las 9AM, en la Escuela Nacional de la Población de Codore o El Taparito y su anexo Cauca. En otros orden de ideas, por no constar en autos que se haya dado cumplimiento a la convocatoria pública y al quórum necesario para la validez de la Asamblea Ordinaria de fecha 15 de Enero de 2005, esta instancia, debe tenerla como viciada de Nulidad Absoluta, vale decir, carente de efectos jurídicos ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales., 4, 1.346, 1.351, 1.352, 1354, 1.357 del Código Civil, 7,11,12,14, 15, 16, 241, 241, 243, 429, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Del Pilar Reyes Prado titular de la cédula de identidad número 734.269., en contra del ciudadano Francisco Pacheco titular de la cédula de identidad número 9.511.496, en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Posesión Comunera de Codore o El Taparito y su Anexo Cauca.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como eficaz y en vigencia la Junta Administradora que fuere designado la Asamblea Ordinaria de fecha 12 de Septiembre de 2004.
TERCERO: Se tiene como anulada, vale decir, ineficaz por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo, la Asamblea Ordinaria celebrada el día 15 de Diciembre de 2005.
CUARTO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de abril del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 196, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
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