REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 24 DE ABRIL DE 2007
PARTE ACTORA: Efrén Antonio Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.682.301, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195.
PARTE DEMANDADA: Henry Wueferd, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.798.
APODERADO DEL DEMANDADO: Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como consta en auto de fecha 27 de Febrero de 2007, donde se le confiere entrada al oficio número 117-2007, originado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., con ocasión a la apelación que incoare la parte actora, en contra del auto de fecha 27/02/2007, contentivo del auto de admisión de pruebas, en juicio que por desalojo de inmueble arrendado, interpusiera el Doctor Manuel Urbina Villavicencio 60.195 actuando como apoderado judicial del ciudadano Castillo Hernández Efrén Antonio titular de la cédula de identidad número 3.682.301, en contra del ciudadano Henry Wueferd titular de la cédula de identidad número 7.473.798, representado judicialmente por el Abogado Iván Cabrera Inpreabogado número 97890.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 31 de octubre del 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió demanda de Desalojo, ordenando emplazar al ciudadano Henry Wueferd, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Noviembre del 2006, del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, consignó recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano Henry Wueferd, quién se negó a firmar dicho recibo.
Por auto de fecha 19 de enero del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2007, el ciudadano Henry R. Wueferd Guanipa, otorgó Poder Apud Acta al abogado Iván Cabrera, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, ordenó agregar al expediente escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Iván Cabrera, en carácter de apoderado judicial del demandado Henry Wueferd.
Por auto de fecha 23 de febrero del 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Iván Cabrera.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Urbina Villavicencio.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo ordenó agregar al expediente escrito consignado por el abogado Iván Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Urbina Villavicencio, ordenando la remisión del presente expediente en copia certificada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2007, este Tribunal, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, lapso en la cual las partes podrían promover las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Para Sentenciar la interlocutoria se observa:
I ) Argumenta la parte actora apelante, que el Juzgado A –Quo, al momento de pronunciarse sobre el escrito sobre el escrito de admisión de pruebas ofrecido por esa representación judicial, yerra al impedir la evacuación del particular tercero referente a la prueba testimonial, bajo la expectativa de que por encontrarse en el noveno día de un lapso común para promover y evacuar, como a saber lo es el del procedimiento breve resultaría extemporánea su evacuación.
Al respecto, esta Alzada, en primer lugar observa, que la argumentación utilizada por la juzgadora del A – Quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión del ofrecimiento de la prueba testimonial al que se refiere el tercer inciso del auto de fecha 27 de Febrero de 2007, ocasiona incertidumbre procedimental, y en consecuencia, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que este lleva implícito, ello en virtud, de que resulta contradictorio el admitir el medio en cuestión y negar su materialización, cito.
“En cuanto al particular tercero (testimoniales): Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, SE ADMITE, por no ser contraria a derecho, ni impertinente, y por estar debidamente establecido el objeto de la misma, sin embargo dicha prueba no puede ser evacuada, todo de conformidad con el articulo 483 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un procedimiento Breve, y han transcurrido nueve días del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual resulta extemporáneo la evacuación”.
En esta orientación quien suscribe cumpliendo con la labor pedagógica que lleva consigo el ejercicio de la Administración de Justicia, pasa a significar, que ciertamente un medio probatorio puede resultar legal, vale decir, estar contemplado en la ley y/ o ser permisible su utilización en el proceso (caso de la prueba libre)., revestir pertinencia, es decir, guardar relación con las razones de hechos que comportan la litis, y además, ser idóneo lo que quiere significar que se trate del mecanismo preestablecido para el traslado del ofrecimiento al mundo del expediente. Sin embargo, en muchas oportunidades aun y cuando se hayan cumplido con los extremos antes descritos al momento de la promoción, su evacuación pudiere resultar ineficaz, por no llevar la suficiente conducencia al director procesal, al momento de ser adminiculado con el resto del acervo probatorio y/o, por haber resultado imposible su evacuación, bien sea por falta de diligenciamiento de las partes (del mismo tribunal), por haberse ofrecido, dentro de un espacio de tiempo cuya evacuación resultaría extemporánea ( caso de los lapso comunes para promover y evacuar 607 y 889 del Código Adjetivo Civil), presupuesto este donde podría bajo el imperio de la doctrina jurisprudencial anterior, tenerse como inadmitida la promoción (caso bajo análisis). Sin embargo, ante las nuevas tendencias que se vienen impulsando dentro del Derecho Procesal Civil, con la finalidad de armonizar el derecho adjetivo con las exigencias del texto Constitucional, artículos 26, 49 y 257 constitucionales., el Supremo Tribunal de Justicia, llevando a cabo, una labor de Reingeniería Jurídica, se ha visto en la imperiosa necesidad de modificar ciertas interpretaciones, que por lo general, atendían al significado que se desprende de las palabras utilizadas por el legislador al momento de edificar la norma adjetiva. No escapando de ello, aquellos lapso cortos cuya duración en sentido estricto eran utilizados como comunes a la promoción y evacuación, trayendo esto como consecuencia, que medios de pruebas como la experticias, inspecciones judiciales, testimoniales., cuya materialización en la mayoría de los casos, resultan esenciales para la resolución judicial, eran imposible de confeccionar. En esta orientación, hoy en día es doctrina jurisprudencial.
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de Octubre de 2006, caso Carmen Romero v s. Luis Romero y Violeta de Romero, exp, número C-2005-000540, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fallo del 08 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, exp, 03-2005, y mediante el cual abandono su criterio establecido en sentencia número 354 de fecha 08 de Noviembre de 2001, exp, 596, caso Bluefield Corporatión, C. A, estableció la posibilidad de evacuar la posibilidad de evacuar pruebas mas allá de los plazos legalmente establecidos, siempre y cuando se dieran los siguientes parámetros. 1)que los artículos 49, 607 y 889 del Código de Procedimiento Civil, no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas (principio de fraccionamiento)., 2)que existen medios de pruebas tales como las inspecciones, la experticia, los testigos y otros similares que para su trámite, requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro de que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual seria contrario al derecho a la defensa., 3) que en estos tipos de procedimiento, tales pruebas pudieran sustanciarse en plazo mayor, pero, para ello se requiere: a) que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente., b)la prórroga debe fijarlo el Juez, atendiendo el tipo de prueba., y c) en todo caso la prorroga no debe extenderse del término probatorio ordinario”.
En consecuencia, de conformidad con el nuevo indicador jurisprudencial resulta contrario al derecho a la defensa, el no permitir por parte del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, la materialización de un medio de prueba, como la testimonial que fue ofrecida al juicio de manera temporánea vale decir, al Noveno (9) día, de un lapso de Diez, como a saber lo es el preceptuado en el articulo 889., y cuyo resultado podría influir al momento de proferir pronunciamiento al fondo, téngase como procedente la apelación formulada en contra de la negativa por parte del A- Quo, de evacuar la testimonial admitida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucional., 7, 11, 12,14, 15,16, 202,241,242,243, 482,485, 506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Urbina Villavicencio inpreAbogado número 60.195, actuando como apoderado judicial del ciudadano Efrén Antonio Castillo Hernández titular de la cédula de identidad número 3.682.301., en contra del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de Febrero de 2007, donde negó la evacuación de la prueba testimonial a la que se contrae el particular tercero del referido auto., motivado a juicio por Desalojo de Inmueble que sigue el ciudadano Efrén Antonio Castillo titular de la cédula de identidad número 3.682.301 en contra del ciudadano Henry Wueferd titular de la cédula de identidad número 7.473.798, representado judicialmente por el Abogado Iván Cabrera inpreAbogado número 97.890.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, fijar una prorroga para la evacuación de la prueba testimonial admitida y no evacuada de acuerdo al auto de fecha 27/02/2007., pudiendo tomar como fundamente para su fijación lo previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio, de Ley quedando anotado bajo el N° 246 en el Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA.
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