REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE
AÑOS: 196 y 147
EXP. 9172.
En fecha 15 de Marzo del 2007, los ciudadanos WILMER JESUS VELASQUEZ BELLO y YOLAIDA JOSEFINA BOLIVAR VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.478.073 y 11.338.590, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Cienaga del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De la unión matrimonial no procreamos hijos, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, Igualmente alegan que desde el día 07 de junio de 1998, la vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva declarar el Divorcio.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado. Igualmente declaran que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos WILMER JESUS VELASQUEZ BELLO y YOLAIDA JOSEFINA BOLIVAR VILLAROEL, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 254 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
|