REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE
AÑOS: 196 y 147
EXP. 9176.

En fecha 21 de Marzo del 2007, los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA y NORKA JOSEFINA ACOSTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.491.536. Y 9.515.735, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado IVAN CABRERA, Inpreabogado N° 97.890, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Mayo de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres NIURKA DEL VALLE MOLINA ACOSTA y LUIS GERALDO MOLINA ACOSTA, de 22 y 21 años de edad, respectivamente después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector 05 de Julio, calle Las Mercedes, casa N° 4-B, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón. Igualmente alegan que desde el día 13 de abril del 2000, la vida conyugal fue interrumpida y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva declarar el Divorcio.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado. Igualmente declaran que de la unión matrimonial adquirieron una casa, ubicada en la calle Las Mercedes, entre Maparari y Sucre en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, enclavada sobre una extensión de terreno Municipal que mide DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (207,90 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Jorgelina Molina; SUR: casa y solar que es o fue de Elita Chávez; ESTE: que es su frente con calle Las Mercedes; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Oscar López, y que les pertenece según documento declarado Título Supletorio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 1998, el cual anexan en copia simple a la presente solicitud. Sobre el cual el ciudadano JORGE LUIS MOLINA, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana NORKA JOSEFINA ACOSTA COLINA, anteriormente identificada, quién a partir de la disolución del vinculo matrimonial quedará en plena propiedad del inmueble. Asimismo queda expresamente entendido que los bienes muebles o inmuebles que adquieran a partir de esta fecha, constituirán bienes propios de cada al igual que los frutos, dividendos, rendimiento, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA y NORKA JOSEFINA ACOSTA COLINA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA



LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 255 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO