REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 09 DE ABRIL DE 2007

Expediente N° 8914.

 PARTE ACTORA: Julio Alfonso Fernández Coy, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.146.127, de este domicilio.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, José Humberto Guanipa Van Grieken, Argenis Martínez y Mirtha Dastolfo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.999, 3.144, 23.658, 28.943 y 85.915.
 PARTE DEMANDADA: Grisel del Carmen Arenas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.975.

NARRATIVA

Presentada la presente demanda de Cobro de Bolívares Intimación, por el ciudadano Julio Alfonso Fernández Coy, titular de la cedula de identidad N° 4.146.127, en contra de la ciudadana Grisel Del Carmen Arenas Gómez.
POR UATO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006, EL Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que acredite haber pagado o no las cantidades de dinero que se le reclaman.
En fecha 09 de enero del 2007, El alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación, que le firmará la ciudadana Grisel Arenas. Asimismo por auto de esta misma fecha el tribunal ordeno agregarlo al expediente lo consignado.
En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de oposición de la demanda presentado por la abogado Grisel del Carmen Arenas Gómez, en su carácter de demandada. En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En acto de fecha 27 de febrero del 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 08 de marzo del 2007, diligencia del ciudadano Julio Alfonso Fernández Coy, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, otorgando poder Apud-Acta, a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, José Humberto Guanipa Van Grieken, Argenis Martínez y Mirtha Dastolfo. Asimismo en auto de fecha 12 de marzo del 2007, el Tribunal tuvo como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó agregar al expediente y proveerlo en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa, dentro del lapso previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
A) Consta del libelo de demanda, pretensión por Cobro de Bolívares, para ser ventilado por el procedimiento monitorio preceptuado en el articulo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, argumentando para ello quien en fase sumaria se presenta como intimante, 1) que es legitima portadora de un Cheque signado con el número 00002075, emitido por la intimada ciudadano Grisel Del Carmen Arenas Gomez en fecha 08/06/006, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.450 000,00 B s)., 2)que la deudora Grisel Arenas encontrándose demostrada la obligación debe realizar el pago de dinero adeudado., 3) que por tales razones pide al tribunal se condenada al referido pago.
Así planteada la pretensión se hace necesario estudiar el contenido del instrumento fundamental de la demanda, con el objeto de verificar si cumple con los extremos de Ley, que hacen permisible la utilización de este especial procedimiento contencioso., observándose al respecto que ciertamente el poseedor de manera oportuna materializo el Protesto de Ley, medio idóneo para denotar la falta de pago y/ o, existencia de fondos en la cuenta corriente signada con el número 0108-0272-56-0100045133, Banco Provincial, agencia Coro los Medanos de la Ciudad de Coro, para hacer efectivo el cobro del Cheque número 00002075, librado por Grisel Arenas a favor, de Julio Alfonso Fernández., cito “....en este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase debe constar, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del Cheque” (Doctrina de la Sala de Casación Civil entre otros fallos el número 345 del 02/11/001, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez). Por su parte, el articulo 492 del Código de Comercio textualmente dispone “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado....”, en consecuencia, el instrumentos circulatorio que sirve de base al actor es contentivo de los requisitos esenciales para ser exigible. ASI SE DETERMINA.
II) En este sentido consta al folio 13 auto del Juzgado, donde agrega la oposición formulada de manera temporánea por la parte intimada., trayendo esto como consecuencia, que cese en cuanto a sus efectos el Decreto Intimatorio de fecha 17 de Julio de 2006, y en lo sucesivo el tramite procedimental a seguir sea el consagrado en el procedimiento residual ordinario del articulo 338 de la Ley Adjetiva Procesal. ASI SE DETERMINA.
Durante el espacio de tiempo destinado a la contestación:
Pues bien, al no haber dado la demandada de autos contestación a la demanda por si o mediante apoderado judicial, se hace presente el segundo de los presupuestos necesarios para que tenga lugar la ficta confesiones. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al encontrarse presente en autos dos de los presupuestos requeridos para que se dibuje la Confesión Ficta, establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, durante la etapa destinada a la promoción de pruebas, el demandante se encuentra favorecido por el fenómeno procesal de la inversión de la carga probatoria, la cual consiste en la exoneración de demostrar las respectivas afirmaciones vertidas en el escrito libelar., mientras que por su parte el demandado, observa como se reduce su ámbito probatorio a solo desvirtuar los argumentos, expuestos por el actor en la demanda, sin poder aportar medios que tiendan a enervar sus defensas. ASI SE DETERMINA.
Durante el lapso probatorio:
1) Pruebas de la parte actora(solo con base en la exhastibidad probatoria es analizada )
1.a) Invoca el valor probatorio del Cheque y la hoja de devolución anexos al escrito de demanda.
Fueron objeto de análisis al momento de pronunciarse quien decide sobre los instrumentos anexos al escrito de demanda, otorgándole pleno valor probatorio a favor del acreedor demandante. ASI SE DETERMINA.
1.b) Promueve el protesto del Cheque efectuado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 14/06/2006, el cual acompaña en copia simple.
Al igual que el resto de la documental fue objeto de análisis al adminicularlo con la el instrumento cambiario y el recibo bancario que sugiere al hoy actor dirigirse al girador, en consecuencia irradia valor probatorio, por se el documento idóneo para desvirtuar la caducidad de Ley. ASI SE DETERMINA.
1.c) Promueve la testimonial de los ciudadanos Cesar Javier Higuera y Domingo Antonio Higuera Céspedes. Al no comparecer no existe materia que requiera valoración. ASI SE DETERMINA.
Pruebas de la demandada:
No compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno durante el lapso probatorio, por tanto, incurre en el tercero de los presupuestos necesarios para que tenga lugar la Confesión Ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al estar ante una demanda que no es contraria a disposición legal, como a saber, lo es el cobro de bolívares originado por un instrumento circulatorio como lo es el Cheque con el protestado de Ley., y ante un demandado que encontrándose debidamente citado para los efectos del proceso no comparece dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda., siendo lo mas circunspecto su incomparecencia durante la etapa probatoria., vienen a constituir las razones por las que a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga incurso en Confesión Ficta al demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales., 492 del Código de Comercio., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 241, 242, 362 del Código de Procedimiento Civil. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Julio Alfonso Fernández Coy, titular de la cédula de identidad número 4.146.127, asistido por el Abogado Gustavo Vargas Salgueiro Inpreabogado número 45.731., en contra de la ciudadana Abogada Grisel del Carmen Arenas Gómez, titular de la cédula de identidad número 9.512.975, quien actuó en defensa de su intereses y derechos.
SEGUNDO: En consecuencia, por haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Grisel Arenas Gómez, titular de la cédula de identidad número 9.512.975, se condena a pagar al actor ciudadano Julio Alfonso Fernández Coy, titular de la cédula de identidad número 4.146.127, las cantidades de dinero que a continuación se indican. 1) La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (6.450.000,00 B s), correspondiente al capital accionante., 2) La cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (6.450,00 B s), por concepto de interese moratorios calculados al 5 % de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código de Comercio., 3)La cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (96.000,00 Bs), por concepto de 1/6 del capital adeudado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas procesales al demandado por resultar vencido en el Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el N° 181|, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.