REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 09 de Abril de 2007
Años: 196º Y 147º

Vista la demanda que por distribución de fecha 29 – 03 - 2007, recayó en este Tribunal, presentada por los ciudadanos: ELINDA PRIETO CARDENAS Y PASTOR LISCANO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 121.102 y 2.076, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JORGE CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de de identidad Nro. 4.643.949, según poder Notariado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 07, Tomo 17, del libro de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaria, de fecha 05 de Febrero de 2007, del Estado Falcón, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: ______, en nomenclatura llevada por este Juzgado, y analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien, la parte accionante establece en el libelo de demanda que ENTREGUE TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE, objeto de la pretensión, así como también LA TOTALIDAD DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADUEDADOS, por lo que, este Tribunal considera, que está mezclando dos procedimientos de los cuales son completamente distintos no acumulables, es decir se excluyen mutuamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 78 y ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: “Articulo 78. No podran acumularse en el mismo libelo pretensiones acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, ello en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Con base en los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE, LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos: ELINDA PRIETO CARDENAS Y PASTOR LISCANO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 121.102 y 2.076, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JORGE CHIRINO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de de identidad Nro. 4.643.949. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. Lic. Adriana Oduber.
La Juez Titular, La Secretaria titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla