Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Cuarta 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de ROQUE ANDARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 25-12-1999 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROQUE ANDARA, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “El dia 22 de Diciembre, aproximadamente a las 4:30 un hombre desconocido de estatura baja, de alrededor de 1 metro 60CM, contestura gruesa, de color negro, de pelo corto y ensortijado, no usa lentes, el cutis lo tiene agujerado, se identifico como Hermano de Cinthia, de repente solto un golpe y me dio con un puño en la cara, sacandome un diente, al recuperarme yo trate de perseguirlo, mis compañeros me agarraron y el desconocido se dio a la fuga”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 25-12-1999 donde resultó ROQUE ANDARA víctima del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de siete (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 25-12-1999 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente SIETE (07) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS perjuicio de ROQUE ANDARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-9656-07
RMT/VA/ap