Visto el escrito presentado por la Dra. LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de los ciudadanos MARQUEZ NODARSE JOSE Y DUQUE DELGADO GEOMAR JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en agravio del ciudadano: LOPEZ MUÑOZ PAOLA ANDREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26-01-2004 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LOPEZ MUÑOZ PAOLA ANDREA, ante la Comisaria el Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone “ Comparezco por ante este tribunal, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARQUEZ NODARSE JOSE Y DUQUE JOSE, quienes me agredieron físicamente. Es todo...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos en la denuncia de fecha26-01-2004, donde resultó LOPEZ MUÑOZ PAOLA ANDREA, víctima del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de prisión de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 26-01-2004 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida TRES (03) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de MARQUEZ NODARSE JOSE Y DUQUE DELGADO GEOMAR JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-









DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de MARQUEZ NODARSE JOSE Y DUQUE DELGADO GEOMAR JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



Actuación Nro. 15-C-9715-07
RMT/VA/adriana