Visto el escrito presentado por la Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS, Fiscal TRIGESIMA NOVENA (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en agravio del ciudadano: GEORGES BARCHE SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04-10-2001 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GEORGES BARCHE SANTIAGO, ante la Comisaria Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos personas desconocidas ambos en una moto quienes me arrebataron un maletín de color negro de cuero, el cual contenía la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo y tres mil dólares americanos en efectivo, dos chequeras una del banco del caribe cuenta corriente personal numero 154-0035730, con los cheques del 23950826 al 23950851 y la otra de Banesco cuenta corriente numero 05-3-01805-3, de los cheques números 00227951 al 00227975 de la Universidad Santa María, documentos varios del tipo jurídico, poderes otorgados por clientes y listas de asistencia de alumno de la Universidad Santa María, dos Libros de Medicina Legal y un Libro de Criminología, una credencial como asesor jurídico del diario el Reporte, dos bolígrafos Mont Blanc, una pluma fuente y el otro de tinta normal, de un valor aproximado de quinientos dólares y otros objetos que no recuerdo en estos momentos, es todo …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos en la denuncia de fecha 04-10-2001, donde resultó GEORGES BARCHE SANTIAGO, víctima del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 04-10-2001 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía TRIGESIMA NOVENA (39°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigesima Novena (39°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-9717-07
RMT/VA/sol
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