REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N°: 219-2007

DEMANDANTE: JESUS MARIA ISTURIZ MORÓN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMON ALBERTO MANTILLA

DEMANDADA: JENNY SIVIRA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

I
La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007) por el ciudadano JESUS MARÍA ISTURIZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.208, asistido por el abogado RAMON ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.717, contra la ciudadana JENNY SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.482, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un local comercial ubicado en la carretera Vía Las Lapas, Sector 8 de Diciembre de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Admitida la demanda en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada y se entregó al Alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007) el Alguacil consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY SIVIRA.
Siendo la oportunidad para dar contestación en la presente causa, la parte demandada no compareció a dicho acto.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que creyeron convenientes a su defensa.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega haber celebrado Contrato de Arrendamiento en fecha 02 de julio de 2.006, con la ciudadana JENNY SIVIRA, por un lapso de seis meses fijo, contados a partir del 02 de Julio del 2.006 hasta el 02 de Enero del 2.007, sobre un local comercial ubicado en la carretera Vía Las Lapas, Sector 8 de Diciembre de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, conviniéndose entre las partes que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00). Señala la parte actora que se convino en que el local comercial arrendado era única y exclusivamente para taller mecánico de lanchas y motores fuera de borda y no para vivienda alguna y se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del local arrendado, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador a dar por finalizado el mismo. Fundamenta la presente acción en los literales “A” y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1.167 del Código Civil. Por todo lo anterior, demanda ante este Tribunal a la ciudadana JENNY SIVIRA, para que desocupe el inmueble en cuestión e igualmente proceda al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas y vencidas que se le hiciese, conforme a la citada Ley, o a ello sea condenado por este Tribunal y en consecuencia, entregue el local arrendado.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No dio contestación a la demanda

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte actora:
1. Promovió el documento de propiedad del terreno y de las bienhechurías enclavadas en el mismo, con el fin de probar su condición de propietario.
2. Promovió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de julio de 2.006.
3. Promovió los recibos de pago no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y enero de 2.007.

De la parte demandada:
No promovió pruebas

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios tres y cuatro (folios 03 y 04) contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS MARIA ISTURIZ MORON y la ciudadana JENNY SIVIRA, sobre un local comercial ubicado en la carretera Vía Las Lapas, Sector 8 de Diciembre de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, en razón de no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y así se declara.-
Cursa del folio trece (folio 13) al folio diecisiete (folio 17) documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, tales como las bienhechurías y el terreno, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva) del Estado Falcón.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, en razón de no haber sido impugnado, ni tachado de falso. Y así se declara.-
Cursa del folio diecinueve (folio 19) al folio veintitrés (folio 23), recibos por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, que según alega la parte actora los mismos no fueron pagados.
Respecto a dichos recibos, el Tribunal advierte que el contrato de arrendamiento nada refiere a la elaboración previa de recibos de pago, razón por la cual resultan impertinentes. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitada la litís convenientemente, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, en base a la siguiente motivación:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los literales “A” y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1.167 del Código Civil, que sostiene la parte actora haber celebrado con la demandada de autos en los términos en que se encuentra explanado en la narrativa del presente fallo; ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a formular dicha contestación; en este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”, por otra parte, el artículo 362 Ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”. En el caso sub examine resulta prudente referirse a la oportunidad que tiene el demandado que no dio contestación a la demanda, de probar algo que le favorezca, tomando en cuenta que según doctrina del comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal de probar del demandado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el mismo; no obstante, bien ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 106 de fecha 27 de abril del 2.001 que “…la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”, por lo tanto, al demandado confeso le está permitido aportar pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Así las cosas, comporta examinar si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, como quiera que estamos frente a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y nuestra Ley Sustantiva Civil, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, sino por el contrario, resulta evidente la procedencia de la presente acción en virtud del incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA y CUARTA establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Concluye el Tribunal que resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima el Tribunal que la presente acción debe prosperar, por no ser contraria a derecho y encontrarse tutelada por la ley. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano JESUS MARIA ISTURIZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.208, contra la ciudadana JENNY SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.482.
En consecuencia, se ordena a la demandada la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carretera Vía Las Lapas, Sector 8 de Diciembre de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, así como, el pago de las cuotas de arrendamientos vencidas y no pagadas, hasta el momento de la entrega del inmueble en cuestión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO