SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº 218-2007
Demandantes: CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE, ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ, LUCIANA LANFRANCHI, CARLOS LUQUE, RICARDO BELLO FEO, LUIS R. GONZALEZ, RAFFAELE PISCOPO, GIUSEPPE SPINALI MONTALTO, NICOLA SACCO, LUIS DE LA PEÑA, JOSE GREGORIO GIORDANO, ARTURO GONCALVEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO DE SANTIS.
Apoderado Judicial: Abg. LUIS RODRÍGUEZ ESTEVEZ
Demandada: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
TURISTICO CARIBE.
Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO BRITO y DOUGLAS FERRER
Motivo: IMPUGNACIÓN DE CARTAS CONSULTAS
Materia: PROPIEDAD HORIZONTAL
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia con motivo de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2.007, por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080, actuando en su nombre y representación y en su carácter de Apoderado Judicial de los co-propietarios del Conjunto Residencial Turístico Caribe, ciudadanos LUCIANA LANFRANCHI, CARLOS LUQUE, RICARDO BELLO FEO, LUIS R. GONZALEZ, RAFFAELE PISCOPO, GIUSEPPE SPINALI MONTALTO, NICOLA SACCO, LUIS DE LA PEÑA, JOSE GREGORIO GIORDANO, ARTURO GONCALVEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros: 3.671.684, 3.575.895, 3.581.031, 2.990.125, 4.876.686, 3.898.690, 7.084.943, 11.357.307, 12.108.410, 11.363.968 y 97.748, respectivamente contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, representada en la persona del ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.683, en su carácter de Vice-Presidente de la ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A., por IMPUGNACIÓN DE CARTAS CONSULTAS (NULIDAD).
Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2.007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, a tal fin, se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 180, 181, 182 y 183) y se decretó medida cautelar.
En fecha, 06 de febrero de 2.007 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, en su carácter de autos. (Folio 186 y 187).
En fecha 08 de Febrero de 2.007, compareció la parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito en un (01) folio útil (Folio 183)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dicho acto y no dio contestación a la misma (Folios 190 y 191.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió las que creyó convenientes a su defensa (Folios del 250 al 261).
Vencido el lapso probatorio, la presente causa entró en estado de sentencia, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora con base a las siguientes consideraciones:

I. I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo alega:
Que en fecha 03 de abril de 2.006 se publicó en el Diario EL UNIVERSAL una convocatoria para la realización de una Asamblea General de Copropietarios, que debia efectuarse en el Conjunto Residencial, el día 14 de abril de ese mismo año (2006) y en virtud de no haberse logrado el quórum requerido, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal como por el Documento de Condominio que lo rige, se efectúo una segunda convocatoria, que igualmente apareció publicada en el Diario EL UNIVERSAL en fecha 02 de mayo de 2.006, para efectuarse el día 07 de Mayo de ese mismo año. Señala la parte actora, que como quiera que no se logró el quórum reglamentario, se emitió una carta consulta, a los fines de plantear a los propietarios del edificio, una serie de obras a desarrollarse en el mismo. Señala la actora, que en fecha 16 de julio de 2.006, recibió una convocatoria a los fines de participar en una reunión ese mismo día Domingo 16 en el Salón de Fiestas del Conjunto Residencial, a las 10:00 a.m., donde entre los puntos a tratar en el item Nº 5 de la convocatoria sería “…5) Plan de inversión carta consulta (análisis del estudio borrador)…”, reunión a la cual no asistió por tener otros compromisos, informando previamente de ello a los miembros de la Junta; señala, que posteriormente en la primera quincena del mes de agosto de 2006 empezó a circular y se le hizo llegar a los copropietarios del Edificio Residencias Caribe “…un anónimo o comunicación, mal llamada Carta Consulta, la cual no contiene fecha de emisión, no va dirigida a ningún apartamento específico para así determinar la alícuota respectiva al momento de contabilizar las respuestas afirmativas o negativas de lo consultado al propietario y menos aún contiene suscriptor alguno de la misma, anónimo éste, el cual anexo marcado con la letra “E” y la identifico como anónimo Nº 1… (Omissis)... del mismo texto de esa comunicación se infiere que existen quince (15) ítems, los cuales se le consultan a los copropietarios y se propone un aporte de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 420.000.000,00) prorrateados de acuerdo a las alícuotas correspondientes y cobrados de la manera que en esa comunicación que yo señalo como Anónimo Nº 1 se establece y termina dicha comunicación preguntando si el propietario está de acuerdo o no…”; en esta misma forma señala la parte actora, que posteriormente circulo otro comunicado que tilda de anónimo, “…en donde en el adverso de la misma se lee textualmente lo indicado en el Anónimo Nº 1, es decir, si se esta de acuerdo con el supuesto plan de Inversión a desarrollar, pero cambia la modalidad del pago de la misma, ya que si aplicamos las alícuotas respectivas de todos y cada uno de los apartamentos al aporte propuesto de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares, esto nos dará un monto X, pero si aplicamos como dice el Anónimo Nº 2, de un aporte de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) la alícuota respectiva de todos y cada uno de los apartamentos pues evidentemente nos dará un monto distinto y además de ello culmina dicho Anónimo Nº 2, cambiando el espiritu y razón de la supuesta Carta Consulta, ya que luego de preguntarle en el Anónimo Nº 1 a los copropietarios si estos están de acuerdo o nó con dicho Plan de Inversión, cambia a una pregunta de selección multiple donde da por sentado que esas son las obras a realizar y que debía marcarse con una X el orden de prioridad de la ejecución de las obras, lo cuala contradice el espíritu y razón de la Carta Consulta y cómo debe ser la misma, violando en consecuencia lo establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente (art. 23), como el documento de condominio de nuestro conjunto…”; señala la parte actora que solicitó a la Junta de Condominio, como al Administrador del edificio, copia fotostáticas de los presupuestos que existieren a la fecha en la Oficina de Administración de ese Conjunto Turístico Residencial, los cuales soportasen la suma requerida en los que llama “Anónimos”, por considerar inapropiado iniciar una consulta de ese tipo, sin que el mismo lleve un presupuesto adjunto, señalando que recibió una comunicación del Administrador donde se le comunica que “…tanto en las Oficinas de esa administradora como en las Oficinas de Residencias Caribe, no se encuentran los presupuestos soportes de la mencionada Carta Consulta, ya que esta consulta ha sido manejada directamente por la Junta de Condominio…” a quien la parte actora dirigió comunicación el día 02 de septiembre de 2.006, manifestando su absoluto rechazo y total desacuerdo con el contenido de las comunicaciones señaladas como “anónimos” y realizando observaciones respecto a la misma. Continúa señalando la parte actora que en fecha 03 de enero de 2.007 recibió una comunicación donde le informan de unos supuestos resultados de las cartas que denomina “anónimos” “…donde además de exponer las supuestas obras a desarrollarse en el edificio, las mismas mantiene el mismo orden cronológico planteado en los Anónimos ya dichos…”; en esta misma forma, la parte actora acompaña escrito de fecha 08 de enero de 2.007, mediante el cual la Presidenta de la Junta de Condominio del edificio ANA BEATRIZ GUERRERO, notifica a la entidad bancaria BANESCO, que el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ESTEVEZ, ya no firma en la cuenta de la Junta de Condominio. La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 9, 10, 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de Condominio y Reglamento del Conjunto Residencial Turístico Caribe. Por último, demanda la parte actora a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, a: Primero: La NULIDAD ABSOLUTA y sin efecto de las llamadas CARTAS CONSULTAS, acompañadas al escrito de demanda; la NULIDAD ABSOLUTA y sin efecto alguno la comunicación sin fecha donde se emiten unos supuestos resultados de las supuestas Cartas Consultas; se anulen los recibos de cobros de las cuotas extraordinarias imputadas al pretendido plan de inversiones, con la consecuente devolución del dinero pagado a los copropietarios que lo hayan hecho; la ANULACIÓN de la comunicación dirigida al Banco banesco, donde se notifica la exclusión de la firma de LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, en dicha cuenta. La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la supuesta Carta Consulta.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La parte demandada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, a pesar de haber sido válidamente citada.


I. II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos y en cuanto le favorezcan.
2. Invocó la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos.
3. Promovió la exhibición de documento, como lo es el fax recibo por el Administrador del Condominio.
4. Promovió Inspección Judicial en la sede Administrativa del Conjunto Residencial Turístico Caribe, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el capitulo V del escrito de pruebas.
Por la parte demandada:
No promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
I.III
PUNTO PREVIO
Como quiera que en el presente procedimiento, los abogados PEDRO BRITO y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, solicitaron la reposición de la causa alegando que existen vicio en la citación, toda vez que la citación solicitada por la parte demandante se practicara en la persona de la ciudadana ANA BEATRIZ GUERRERO CARRUIDO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio o en los ciudadanos NORA HAYDEE IRAZABAL DE PACHECO o FREDDY ADONAY PACHECO, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A., señalando, en este sentido, que como quiera que el ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, compareció ante este Tribunal en fecha 08/02/2007 y alegó que su representada “…YA NO ERA LA ADMINISTRADORA del mencionado Conjunto Residencial y por ende no representaba al mismo…”, de tal manera que los Apoderados Judiciales del mencionado condominio, sostiene que el Tribunal debió “…ANTE ESTA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA, PROCEDER A TRAMITARLA Y DECIDIRLA EL MISMO DIA TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”; en esta misma forma sostienen los Apoderados Judiciales que ello se trata de un vicio en la citación que acarrea la nulidad inmediata de todas las posteriores actuaciones, pues –según su decir- se está lesionando uno de los mas sagrados derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso; por otra parte señalan otro vicio en la citación, que según refieren, “…se materializa cuando la parte actora pide la citación de la demandada en la persona de la Presidenta de la Junta de Condominio, y aduce que el domicilio de la misma, ciudadana ANA BEATRIZ GUERRERO CARRUIDO, ya identificada, es la población de Tucaras, cuando es SABIDO por los demandantes, que el domicilio de la mencionada ciudadana es la ciudad de Caracas, cometiendo un vulgar fraude en la citación y a la ley, lo que origina la nulidad de las actuaciones y la evidente violación al debido proceso…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de tales alegatos, estima necesario esta Juzgadora, analizar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, para establecer la forma en que se sustancio el juicio y al mismo tiempo precisar si responde a la posición doctrinaria del “debido proceso” y si se vulneró o no el derecho a la defensa de las partes; a tal efecto, el Tribunal observa: Al momento de interponerse el presente juicio, la parte actora solicito que la citación de la demandada se practicara en forma personal “…en las personas de la ciudadana ANA BEATRIZ GUERRERO CARRUIDO…(Omissis)...quien es la actual Presidente de la Junta de Condominio del ya identificado conjunto en la siguiente dirección: Residencias Caribe, planta baja Nº 10, carretera nacional que conduce de Morón a Coro, Tucaras Estado Falcón; o en su defecto a la Lic. NORA HAYDEE IRAZABAL DE PACHECO,…(Omissis)… y/o el Lic. FREDDY ADONAY PACHECO,…(Omissis)…quienes son Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad de comercio “ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A.” …(Omissis) …quienes la representan en forma indistinta y separada, empresa esta que funge como Administradora del Conjunto Residencial Turistico Caribe, en la siguiente dirección: Edificio Severino, Primer Piso, Oficina 1-J, carretera nacional que conduce de Morón a Coro, Tucaras Estado Falcón…”; tal como puede apreciarse la parte actora cumplió con expresar en el libelo el domicilio de la demandada, que lo es, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, señalando claramente el nombre y apellido de las personas que la representa y su condición. En el caso que nos ocupa fue expresa la parte actora al señalar quienes eran las personas REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA, en quienes podía practicarse la citación en forma personal dada la condición que ostentaban los mismos, en esta forma se señalaron a los ciudadanos ANA BEATRIZ GUERRERO CARRUIDO, o en su defecto NORA HAYDEE IRAZABAL DE PACHECO y/o FREDDY ADONAY PACHECO.
Así las cosas, el Tribunal al momento de admitir la demanda ordenó la citación correspondiente, en la forma solicitada para lo cual libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia; en esta forma, el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE en la persona de su Administradora, es decir, ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A., representada en la persona del ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, quedando impuesta la demandada del deber de comparecer a las 11:00 a.m., del SEGUNDO (2º) DÍA de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta en autos que la citación de la demandada fue consignada por el Alguacil en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por lo que la parte demandada debía comparecer en un término, es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, y no lo hizo; por el contrario, el representante de la demandada compareció al día de despacho siguiente de constar en autos su citación, alegando que ya no representaba al Condominio del Conjunto Residencial Turístico CARIBE, consignando un escrito donde se le participaba de tal situación.
De lo anterior, puede apreciarse que la lítis quedó trabada desde el momento de practicarse la citación del representante de la demandada o por lo menos de quien existe presunción de que lo fuera, hasta prueba en contrario, situación que debía ser ventilada en el correspondiente procedimiento y como se observa del recuento anterior, la defensa opuesta por el representante de la demandada fue efectuada tempestivamente, sin apego a las reglas del procedimiento breve que permitiera sustanciar tal alegato que debía además ser probado; en efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, al establecer claramente que los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. Por lo tanto, mal podía este Tribunal admitir el alegato formulado por el representante de la demandada y menos aún sustanciarlo y resolverlo como cuestión previa, como lo sostienen los abogados PEDRO BRITO y DOUGLAS FERRER, Apoderados Judicial de la demandada, cuya tramitación y decisión solo se encuentra en la subjetividad de los mismos, siendo que la falta de representación alega por el ciudadano FREDDY ADONAY, para poder ser tramitada y resuelta conforme lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, debió formularla en la oportunidad de la contestación y no antes, como lo hizo, amén, que el problema de la representación procesal de la parte demandada específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, no resultó demostrado en autos, por cuanto si bien no fue opuesta como cuestión previa en su correspondiente oportunidad, pudo durante el lapso probatorio demostrar la falta de representación o ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, no obstante, nada al respecto aportó a los autos; siendo así, estima este Tribunal que la reposición solicitada atenta con los principios de economía y celeridad procesal, amén, que en ninguna forma se ha limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de la partes y menos aún se ha violentado el debido proceso, ya que perfectamente los abogados apoderados judiciales de la demandada han comparecido en juicio y se hicieron parte en el procedimiento, sin que en alguna forma el Tribunal haya limitado el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste; razón por la cual resulta improcedente la reposición solicitada. Y así se declara.-
Con respecto a la Tacha propuesta, estima necesario esta Juzgadora dejar establecido en este punto previo, que si bien la parte propuso la misma, tal como consta del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2.007, no es menos cierto que la misma debió ser formalizada en el quinto día de despacho siguiente a su propuesta, vale decir, el día 15 de Marzo de 2.007 y no lo hizo, en tal sentido, al no haber explanado los motivos y exposición de los hechos circunstanciados de la tacha en su oportunidad, no hubo lugar a contestación alguna por parte del presentante del documento tendente a combatir la tacha, tal como lo prevé la parte final del artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y mal podía el Tribunal aperturar cuaderno separado, toda vez que ello tiene lugar sólo y sólo sí la tacha se hubiese formalizado oportunamente dando lugar a las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem; en otras palabras, la incidencia de la tacha solo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, como ocurrió en el presente caso.

I. IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre a los folios 122 y 123, supuestas cartas consultas, acompañadas al escrito de demanda por la parte actora; respecto a las cuales, el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre desde el folio 09 hasta el 56 documento de Condominio del Conjunto Residencial-Turístico CARIBE, debidamente registrado bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo I, Tomo 8, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva) del Estado Falcón.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora vicio alguno que invalide lo actuado, procede a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente: “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como acuerdos, salvo disposición contraria de la ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercio del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…”; como puede apreciar, la consulta a los propietarios, es una manera de conocer la volunta de los mismos, en este sentido, la consulta debe efectuarse a cada uno de los propietarios; en efecto, la Carta Consulta debe reunir de cierto requisitos indispensables y necesarios para que la misma tenga validez; así, debe indicar la fecha, el asunto de que se trata, el nombre y apellido del propietario del apartamento al cual va dirigido, con identificación del apartamento, el asunto a que se refiere la consulta. Resulta evidente que ninguna de las seudo cartas consulta, reúne, al menos, uno de tales requisitos, razón por la cual malmente pueden ser consideradas validas tales comunicaciones o consultas. Por otra parte, como quiera que la demandada de autos no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y desconocer las cartas opuestas, deben tenerse como admitidas las mismas, y como quiera que ellas no reúnen las condiciones de validez, ellas deben ser desestimadas y nulas.
Ahora bien, la parte accionada debió dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente y no lo hizo. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio; por otra parte, de los elementos probatorios aportados por la parte demandante quedó demostrado que en efecto las cartas consultas impugnadas no reúnen los requisitos esenciales de validez, en razón de lo cual no hay ninguna duda para que esta Sentenciadora respecto a la procedencia del derecho reclamado, resultando que la acción interpuesta debe ser declarada CON LUGAR. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta como se señaló anteriormente, que la demandada no aportó prueba alguna que le favorezca. Y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CARTAS CONSULTAS intentada por los ciudadanos LUCIANA LANFRANCHI, CARLOS LUQUE, RICARDO BELLO FEO, LUIS R. GONZALEZ, RAFFAELE PISCOPO, GIUSEPPE SPINALI MONTALTO, NICOLA SACCO, LUIS DE LA PEÑA, JOSE GREGORIO GIORDANO, ARTURO GONCALVEZ RODRÍGUEZ y ANTONIO DE SANTIS, CARMEN REINILDA SEQUERA ESCOPER, representados por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO CARIBE, representada en la persona del ciudadano FREDDY ADONAY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.683, en su carácter de Vice-Presidente de la ADMINISTRADORA PAIRCA, C.A., plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se ordena el reintegro del dinero pagado por los co-propietarios que lo hayan hecho y los intereses que se hayan generado a la fecha.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. Dalmira M. Barrera
El Secretario Temporal.


Abg. Leonardo Bracho

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
EL Secretario Temporal.

Abg. Leonardo Bracho.