Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.813 / Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GARRIDO TOVAR, FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.478, 33.494 y 25.537, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil METALÚRGICA ABASTY INTERNACIONAL, C.A. (METABINCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el N° 18, tomo 8-A, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1.977, bajo el N° 40, tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma Oficina Subalterna del Registro, en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el N° 23, tomo 58-A.
APODERADA JUDICIAL: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.752.
MOTIVO: ejecución de hipoteca.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 29/03/2007, el abogado en ejercicio FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494, quien actúa en representación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en su condición de demandante, consignó una transacción otorgada en fecha 26/03/2007, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, bajo el número 17, tomo 45 de los Libros respectivos, suscrita con el apoderado de la ejecutada METALURGICA ABASTY INTERNACIONAL, C.A.(METABINCA), la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERA: En virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue EL BANCO contra LA PAGADORA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado bajo el Nro. 29813 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, los aquí firmantes de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción, con el objeto de poner fin al juicio. Ahora bien, LA PAGADORA – ya intimada voluntariamente en la causa- renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda a que se refiere la presente Cláusula y, en consecuencia, reconoce que adeuda a EL BANCO por concepto de capital, intereses compensatorios u originales, intereses de mora y costas procesales, hasta el día de hoy – conforme a la posición deudora y documento de erogaciones emanadas del BIV al 26 de marzo de 2007, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.981.357,44), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.102.185,78), por concepto de cien por ciento (100%) del saldo de capital; b) La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.964.908,47) por concepto del monto adeudado por intereses originales calculados desde el 18/04/01 hasta el 18/07/01, a las tasas especificadas en la posición deudora acompañada a la demanda. c) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.221.832,13) por concepto de intereses de mora calculados desde el 31/10/01 hasta el 26/03/07, a las tasas especificadas en la situación deudora emanada de EL BANCO. d) La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.692.431,06) por concepto de erogaciones o costos procesales en los cuales ha incurrido EL BANCO con ocasión del juicio de marras.
SEGUNDA: A los fines de cumplir con las obligaciones señaladas en la Cláusula Primera de esta transacción, LA PAGADORA, ofrece pagar en este mismo acto, como pago único para extinguirlas, a favor de EL BANCO, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.981.357,44), es decir, LA TOTALIDAD de los montos discriminados en la Cláusula anterior.
TERCERA: EL BANCO acepta el ofrecimiento de pago único y da por terminado el juicio tramitado en el expediente N° 29813 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y da por canceladas o pagadas las obligaciones que mediante él se reclamó. Por tanto, EL BANCO declara expresamente haber satisfecho absolutamente la acreencia que por este concepto reclamaba, con las consecuencias que sobre la garantía hipotecaria genera la extinción de la obligación que ella garantizaba.
CUARTA: Por cuanto LA PAGADORA está cancelando la totalidad de la obligación, EL BANCO le solicita al Tribunal se sirva de levantar la medida cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble que se detalla a continuación: “Una (1) parcela de terreno la cual forma parte de mayor extensión, la cual mide setenta y cinco metros (75Mts.) de frente por cuatrocientos ochenta y siete metros (487 Mts.), ubicada en el Kilómetro 15 de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, en jurisdicción del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del estado Zulia y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron del denominado Hato “El Chorro”; SUR: terrenos propiedad de Abraham Quintero; ESTE; carretera asfaltada que conduce de Maracaibo al Moján; y OESTE: terrenos baldíos. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil METALÚRGICA ABASTY INTERNACIONAL, C.A. (METABINCA), según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha 10/01/1978, bajo el Nro. 11, Tomo 01, Protocolo Primero”.
QUINTA: A los fines del pago la totalidad de los Honorarios Profesionales Judiciales del Abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, ya identificado, Apoderado de EL BANCO en el juicio de marras, LA PAGADORA entrega en este acto al mencionado Apoderado Judicial – quien expresamente la recibe – la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 15.872.239,40), equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada y aquí pagada.
SEXTA: En consecuencia de lo anteriormente convenido, todos los aquí otorgantes se extienden mutua autorización para que cualquiera de ellos consigne este instrumento en el expediente correspondiente al juicio que por este medio terminó, y solicite su homologación y levantamiento de la medida cautelar decretada, pidiendo, además, el archivo del expediente…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, y por DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago inmediato de la cantidad aceptada por a ejecutada y de la otra, la demandada la cancelación de la obligación que judicialmente se ejecuta; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y la demandada sociedad mercantil METALÚRGICA ABASTY INTERNACIONAL, C.A. (METABINCA), todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Con respecto a la solicitud de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, se suspende dicha medida, la cual versa sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada y se ordena participarlo al Registro Inmobiliario correspondiente.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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