REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2007
Años: 197° y 148°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio “CASA ESTUDIO”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 72, tomo 11-B de fecha 16 de octubre de 2003, modificado según Registro N° 33 tomo 6-B de fecha 11 de abril de 2004, en contra de la empresa “LA PIU BELLA LINGERIE, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de agosto de 2004, bajo el No. 19, Tomo 957-AQto; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se puede evidenciar que el Fondo de Comercio CASA ESTUDIO, antes identificada esta dedicada a la venta, fabricación y distribución de ropa nacional e importada, es tenedora legitima de tres facturas emitida por el fondo de comercio, para ser pagada por la firma mercantil“LA PIU BELLA LINGERIE, C.A”, emitidas por las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.466.520,00, Bs. 1.995.595,00 y Bs. 2.341.055,00, la cuales consta en dicho expediente en copias simples y sin ningún sello o firma de recibidas. Igualmente es portadora y beneficiaria de cuatro (4) cheques sin provisión de fondos emitido a su favor, por la firma mercantil“LA PIU BELLA LINGERIE, C.A”, los cuales fueron emitidos los días 24 y 31 de diciembre de 2005, 28 de enero y 28 de febrero de 2006, fecha en la cual fueron cobrados los mismos, a dicha Institución Bancaria, dejó clara e irrefutable constancia de falta de fondos o de provisión suficiente para cubrir el monto de los cheques Nos. 62604021, 25604022, 87604023 y 04604025, tal y como consta en la parte posterior de los dos primeros cheques presentados. El referido cheque es de la cuenta corriente N° 0105-0169511169053254, del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a la mencionada firma mercantil“LA PIU BELLA LINGERIE, C.A”, anteriormente identificada, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, 00).
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos procesales o las causales de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación:
"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
La referida causal, nos remite de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…"
2… Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega."
De esta misma forma el artículo 452 del Código de Comercio, " que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)".
Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, al ser éste de naturaleza ejecutiva mediante el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuando es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, al presente caso le es aplicable lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual modificó el criterio que se venía sosteniendo y declarando de esta forma, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 425 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en virtud que los cheques consignados como instrumento fundamental de la demanda, fueron emitidos el 24 y 31 de diciembre de 2005, y 28 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2006, y no consta en autos el levantamiento de protesto de los mismos, considerando el tribunal la pérdida de exigibilidad del instrumento a los fines de la pertinencia del procedimiento monitorio.
Igualmente se puede observa que las facturas consignadas están en copias simples y las mismas no se encuentran debidamente aceptadas, ya que no existe ningún sello, ni firma de recibido de la firma mercantil“LA PIU BELLA LINGERIE, C.A”.
Establece el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Codigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas y los supuestos de hechos antes expuestos, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio presentada por el abogado en ejercicio ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial Fondo de Comercio CASA ESTUDIO, plenamente identificadas, de conformidad con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
EXP.2007-13664
HJAS/lgg/VAVB