REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo.
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Abril de 2007
Años: 196º y 148º
Asunto: D-000990-2007.
DEMANADANTE: EDINSON ENRIQUE COLINA PIANETHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.413.826.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIMAR A. PINEDA CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 117.866.
DEMANDANDO: LUIGI, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
NARATIVA
Se inicia el presente asunto por demanda intentada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE COLINA PIANETHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.413.826, en fecha 22 de febrero del 2007, contra la empresa LUIGI; C.A., por motivo de prestaciones sociales. En fecha 28 de febrero del 2007 este Tribunal admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El 30 de marzo del 2007, la secretaria certifica la notificación efectuada a la empresa demandada. Siendo hoy el día fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida correspondiéndole nuevamente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada empresa LUIGU, C.A., en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.
MOTIVA
En tal sentido, este juzgado pasa a publicar sentencia de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la eiusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Ocho (8) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006).
4) Devengando un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), salario diario de Bs. 17.077,50 y salario Integral de Bs. 18.121,12.
5) El tiempo de servicio prestado fue de un (1) año.
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa LUIGI, C.A. a cancelar a la parte actora EDINSON ENRIQUE COLINA PIANETHA, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días que al ser multiplicado por 18.121,12 salarios integral da un total de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815.450,62).
• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 30 días multiplicados por Bs. 18.121,12 salario integral, da una cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 543.633,60).
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 45 días que al ser multiplicados por Bs. 17.077,50 salario diario da una cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50).
• VACACIONES: De conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 17.077,50 arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50).
• BONO VACACIONAL 2005: De conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de salario diario que al ser multiplicado por 17.077,50 arroja una cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 119.542,50).
• UTILIDADESPENDIENTE 2005: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado, le corresponde 3,75 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 17.077,50 arroja un total de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.040,62).
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado, corresponde 11,25 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 17.077,50 arroja un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 192.121,87).
En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (2.759.439,21), por concepto de Prestaciones Sociales. Adicionalmente debe la parte demandada pagar los intereses por prestaciones de antigüedad y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente debe pagar la corrección monetaria solicitada por el accionante, pero solo en caso de incumplimiento voluntario, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, siendo las mismas vinculantes y de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la empresa LUIGI, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE COLINA PIANETHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.413.826, en contra de la empresa LUIGI, C.A., por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la empresa LUIGI, C.A. a cancelar a la parte actora EDINSON ENRIQUE COLINA PIANETHA, identificado en autos, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (2.759.439,21), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagas los intereses por prestaciones de antigüedad los cuales serán determinado mediante experticia complementaria del fallo la cual realizara un único experto designado por el tribunal, quien tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela). Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 08 de septiembre de del año 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, solo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se tomara en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. Así se decide.
SEPTIMO: Se condena en costa a la empresa LUIGI C.A., por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). Años 196 de La Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
NOTA: En esta misma fecha, se dictó la presente decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
MMMF/
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