REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007192
ASUNTO : IK01-X-2007-000015
RESOLUCIÓN Nº IG012007000165
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia de inhibición, planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que le correspondió conocer y decidir con la nomenclatura de ese Tribunal IP01-P-2005-007192, seguido contra el ciudadano HÉCTOR ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, la cual presentó con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso y cuenta en Sala en fecha 30 de Marzo de 2007, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para resolverla, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a hacerlo esta Sala en los términos siguientes:
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Del acta suscrita por la Jueza inhibida se extraen las razones por las cuales manifestó su declaración de abstención para intervenir como Jueza en el asunto penal sujeto a su conocimiento, cuando expuso:
… En el presente asunto en fecha 12 de junio de 2006 tuve conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR ALBERTO SUÁREZ RODRÍOGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, signado con número y letra IP01-P-2005-007129 cuando ejercí las funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, por cuando en fecha 01/03/2007 fui transferida a las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y visto que me correspondió conocer del mismo asunto, lo procedente en derecho es inhibirme de su conocimiento por estar afectada mi capacidad subjetiva para resolver.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La causal de inhibición invocada fue subsumida por la Jueza inhibida en la causal específica prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido importante es establecer que el Juez que ha de resolver un asunto debe tener capacidad para ello, en el sentido de no existir en su persona motivos o causas que impidan el desempeño de su función jurisdiccional, las cuales pueden versar en sus relaciones con las personas intervinientes en el proceso o con el objeto del mismo.
Desde esta perspectiva Arminio Borjas, citado por Moreno Brant (2004), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, expresaba:
“… Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de proporcionalidad. Contra esta invalides de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos pena, invalides que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación. (Pág. 120).
Con base en esta opinión doctrinaria y atendiendo la regulación legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Juzgadora que la Jueza inhibida no hizo más que cumplir con la obligación legal de sustraerse del conocimiento del asunto que le fue sometido a su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, precisamente, por ser ella la Jueza que, desempeñando las funciones de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, dictó un pronunciamiento de declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto penal seguido al ciudadano HÉCTOR ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 92 del texto adjetivo penal, como presupuestos para la admisibilidad de una recusación o inhibición se encuentran: la fundamentación de las causas o motivos de la inhibición y su presentación en la oportunidad legal, siendo que, en lo que respecta a la fundamentación de la inhibición, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que: “…Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Esta acotación se ha efectuado, toda vez que se observa que la Juzgadora no determinó los hechos o razones por las cuales se inhibe, sin aportar información a este órgano decisor sobre el acto de emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, sólo indicó que no podría conocer del asunto penal que cursa ante el Tribunal que preside por haber declarado sin lugar una apelación ejercida por la Representación Fiscal como integrante de esta Sala, en su condición de Jueza Suplente.
Ante tal circunstancia, debe esta Alzada hacer uso de la facultad de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial, con base en la doctrina de la notoriedad judicial para indagar en los Archivos del Tribunal la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia, de lo cual puede apreciarse que la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA ha desempeñado la función de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en múltiples oportunidades, suscribiendo la sentencia dictada en el asunto Nº IP01-R-2006-000074, en fecha 14-06-2006, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nro IP01-P-2005-007129, en la cual negó la Admisión de los medios de prueba promovida por la Representación Fiscal, contentiva de una evaluación Psicológica y el testimonio de una Psicólogo, que estimó pertinentes y necesarios para el esclarecimiento en dicho asunto penal, la cual se publicó en Ponencia del Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS.
Tal pronunciamiento, evidentemente, implicó una indagación por parte de la Jueza inhibida de los elementos de pruebas ofrecidos, tanto de los admitidos como de los inadmitidos, por lo que, al estar la mencionada Jueza actualmente desempeñando las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio como consecuencia de la rotaciones anuales acordadas por la Corte de Apelaciones, conforme a las facultades que le otorga el texto adjetivo penal, lo cual se efectuó a partir del 1º de marzo del presente año y corresponderle conocer del asunto principal con tal condición, no le quedaba otra alternativa que desprenderse de su conocimiento, al estar incursa en la causal de inhibición expresada, esto es, por haber emitido opinión con conocimiento de ella como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, razón suficiente para que la inhibición por ella manifestada sea declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto IP01-P-2005-007192, seguido contra el ciudadano HÉCTOR ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, con base en lo establecido en el artículo 86.7° del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la Jueza inhibida y agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución Nº IG012007000165