REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000047
ASUNTO : IP01-R-2007-000047


RESOLUCIÓN Nº IG012007000166

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 3° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN, sin identificación en el escrito de apelación ni en las actas procesales, contra el auto dictado en fecha 02-02-2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EDWIN JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.627.735, domiciliado en la calle comercio, Nº 67 del sector Caja de Agua en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 3º y 5º y por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1 del 11-01-2006, que dictaminó:

… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se observa que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Judicial de la parte Acusadora dentro del procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que preceptúa: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo: Que en cuanto a la tempestividad en la interposición del recurso juzga esta Alzada determinar que, conforme al criterio establecido por este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Marzo de 2007, en el asunto penal Nº IP01-R-2007-000017, en Ponencia del Juez Titular Rangel Montes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. En efecto, en dicho pronunciamiento judicial se estableció:

… se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo (Sic) que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.
Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…

Conforme a este criterio, para la interposición del recurso de apelación las partes intervinientes en el proceso deberán estar pendientes de la consignación en los autos de las boletas de notificaciones de las partes y sólo cuando conste la última de estas notificaciones, deberá comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos. Por ello, en el caso de autos se observa la intervención en el proceso de varias partes: la acusadora, el acusado y sus representantes judiciales, siendo que del cómputo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se logró extraer que el a quo, luego de publicada la decisión objeto del recurso (02 de febrero de 2007), ordenó notificar a las partes, ocurriendo la notificación del Abogado Hermes Arévalo el día 15-02-2007, quien presentó la apelación el día 26-02-2007, al quinto día hábil siguiente de su notificación; no obstante no logra extraer esta Alzada si esa fue la última de las notificaciones a las partes, ya que el cómputo no lo determina, sino que luego de la interposición del recurso de apelación por parte del Apoderado judicial de la parte acusadora, el Tribunal acordó emplazar a la Abogada LEONIDA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, en su condición de Defensora Privada del acusado EDWIN ACOSTA RIVERO, para que le diera contestación al mismo.

Así se tiene que al folio 32 del Expediente riela boleta de notificación dirigida a la predicha Abogada, en la que se hace constar que fue emplazada en fecha 08-03- 2007; sin que haya dado contestación al recurso.
En consecuencia, visto que del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa no se extrae cuándo ocurrió la notificación de la última de las partes de la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, no obstante que la decisión impugnada pudiera causar agravio a la parte acusadora y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente asunto, al constatar esta Corte de Apelaciones que la Defensora Privada del acusado fue debidamente emplazada de la interposición del recurso, sin que haya dado contestación al mismo y que, igualmente, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NAVEDA DE MARÍN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EDWIN ACOSTA RIVERO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, con base en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2007. Años: 196° y 148°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012007000166