REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000012
ASUNTO : IK01-X-2007-000017


Resolución Nº IG012007000173

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

En fecha 22 de marzo de 2007, se produce la inhibición interpuesta por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 10 de abril de 2007, ingresaron las presentes actuaciones a esta Alzada recayendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en mi condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien actualmente se encuentra suspendida por prescripción médica hasta el día 08 de mayo de 2007.

En tal sentido, alega el Juez inhibido:

“Omissis. Visto el asunto IK01-P-2003-0000012, donde aparece como acusado el ciudadano: Wilfredo Gregorio Alemán Quero, (…) este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente (sic) causa, cuando en fecha 12 de Octubre de 2002, actuando como Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia Preliminar del Imputado Wilfredo Gregorio Alemán Quero, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad referida a Detención Domiciliaria con apostamiento policial en contra del antes mencionado imputado, resolución esta que corre inserta a los folios 80 al 82 del presente asunto penal..”


Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

El Juzgador fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su ánimo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso, demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Evidenciándose la conducta encuadra en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Con relación a las afirmaciones hechas por el Juez Inhibido, es imprescindible advertir que no consta en actas prueba alguna que sustente sus dichos, es decir, no presentó instrumento que pruebe la existencia de la resolución a que hizo referencia. Aún y cuando lo idóneo era que fueran consignados los recaudos que sirvieren de soporte a lo alegado, lo expuesto por un Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por ser una presunción iuris tanum sobre los hechos, y por tanto deben tenerse como verdaderos.

El aludido criterio consigue sustento en lo expuesto por la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

“Omissis. Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”

Ahora bien, por cuanto se aprecia que en previa oportunidad la causa IK01-P-2003-000012 seguida a WILFREDO GREGORIO ALEMÁN QUERO fue sometida al conocimiento del funcionario ahora inhibido cuando ejercía funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, como consecuencia de lo propio emitió un pronunciamiento relacionado con la Audiencia Preliminar oportunidad legal en la cual se le decretó al imputado por el Juez que interpone la presente incidencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, lo ajustado a derecho en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados y el criterio jurisprudencial esbozado, es que se desprenda del conocimiento de este asunto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IK01-P-2003-000012. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IK01-P-2003-000012.-

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.

LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


JUEZ TITULAR,

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS


JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,


BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

ANA MARIA PETIT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012007000173