REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000044
ASUNTO : IK01-X-2007-000020


JUEZ PONENTE: Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES.

Mediante acta fechada del 21 de marzo de 2007, el abogado HELY SAUL OBERTO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con los números y letras IJ01-P-2002-000044 (alfanumérico de ese despacho), seguida al ciudadano JAVIER RAFAEL MEZA MORALES por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales.

En fecha 10 de abril del corriente año, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de la presente incidencia inhibitoria, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Abogado Hely Saúl Oberto por medio del acta de inhibición, reseñó los hechos que lo indujeron a separarse del conocimiento de esta causa, y así, encuadró la conducta por él adoptada en los respectivos dispositivos legales, así:

“… este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fecha 06 de Septiembre de 2002, actuando como Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia de Presentación del imputado José Rafael Meza Morales, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado…”
(…)
“En consecuencia, con basamento en los artículo (sic) 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa en razón de los motivos antes especificados.”

Como bien puede apreciarse, la inhibición planteada por el Juez de Instancia consigue asidero jurídico en los artículo 86 ordinal y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto determinado, y la obligación que tienen los funcionarios de inhibirse cuando se consideren incursos en algunas de las hipótesis contempladas en la norma.

Especificados como han sido, los fundamentos legales de la conducta asumida por el Abogado Hely Saúl Oberto en el caso de marras, estima necesario esta Alzada traer a colación lo preceptuado en los aludidos artículos, en los términos siguientes:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De la concisa exposición hecha por el funcionario inhibido parcialmente transcrita supra, se aprecia que es puntualmente una razón que lo conduce a desprenderse del conocimiento del presente asunto, a saber: Haber dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Meza Morales, quien ahora funge como acusado, en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el día 06 de septiembre de 2002.

Tal pronunciamiento se traduce en una emisión previa de criterio como Juez, circunstancia que consigue perfecta adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que hace procedente la inhibición ahora planteada, el cual fue arriba reproducido.

Con respecto a las afirmaciones hechas por el Abogado Hely Saúl Oberto, es menester destacar que aunque ordenó en el acta de inhibición se compulsaran copias certificadas de la resolución que data del 06 de septiembre de 2002, las mismas no constan en autos; y por tanto no puede considerarse que fue presentada prueba alguna que sirva de sustento a lo alegado, ergo, debe advertirse que lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por gozar de una presunción iuris tantum; criterio que consigue sustento en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Ahora bien, por cuanto se ha establecido que el asunto de marras fue sometido en previa oportunidad al conocimiento del funcionario que ahora procede a inhibirse, y en tal sentido se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ahora acusado, lo procedente en derecho en sintonía con los dispositivos legales invocados y el criterio jurisprudencial definido, es que el Abogado Ely Saúl Oberto se separe de conocer este asunto, y así se declara.

La inhibición que ahora se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores de la administración de justicia, entre otros: la parcialidad y la transparencia, que al verse vulnerados afectan premisas de orden constitucional, y trastocan el ideal garantista que caracteriza nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en atención a las consideraciones previamente expuestas, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado Ely Saul Oberto en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

No puede pasar por alto este Tribunal Superior, la omisión en la que incurrió el Secretario del Tribunal A quo, al no expedir las copias certificadas ordenadas por el Juez inhibido en el acta de inhibición, lo que afecta la sana administración de justicia y el correcto funcionamiento del Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio advirtiendo que no incurra en lo sucesivo en tal conducta.

DECISIÓN

Sobre la base de lo precedentemente definido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: HELY SAUL OBERTO, en el asunto signado con los números y letras IJ01-P-2002-000044 seguido contra el ciudadano JAVIER RAFAEL MEZA MORALES por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado y Lesiones Personales. Se ordena librar oficio al Secretario del A quo. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los once días del mes de abril del año 2007.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

Abg. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Titular



Abg. Rangel Montes Chirinos
Juez Titular y Ponente


Abg. Belkis Romero de Torrealba
Jueza Suplente

LA SECRETARIA
ABG. Ana María Petit Garcés

En fecha _________se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria

RESOLUCION NRO: IG0120070000175