REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004560
ASUNTO : IP01-R-2007-000040

Resolución Nº IG012007000174
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 54.955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A, Coro, Estado Falcón la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2 Nº 31, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de este Estado la segunda, actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP01-S-2004-004560, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.

En fecha 10 de abril del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico hasta el 09 de mayo de 2007.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado en Sala Accidental, decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Igualmente, el artículo 436 de nuestra normativa adjetiva penal vigente dispone a su vez:

“Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DE LAS RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que las que hoy recurren, interpone el presente recurso de apelación de autos, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signado con el número IP01-S-2004-004560 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultadas para recurrir en representación de su defendido, en relación con el artículo 437 literal “a” ejusdem, y así se decide. -

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por el abogado ALFRIEDERIC CABRERA, en su condición de Secretario de Sala (e) del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto a los folios 35 y 36 de las actuaciones del presente cuaderno separado, se evidencia que desde los días transcurridos a partir de la consignación en autos de las resultas de las boletas de notificación del Abogado JOSE GRATEROL y del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado AMERICO RODRIGUEZ, en fecha 09 de marzo de 2007 y de la notificación de las recurrentes en fecha 08 de marzo de 2007, siendo que la publicación de la decisión recurrida se produjo en fecha 06 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2007, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias. No obstante constata esta Alzada en autos que la última de las notificaciones de las partes ocurrió en fecha 09 de marzo de 2007, razón por la cual se extrae que el recurso fue interpuesto no al cuarto día hábil sino el primer (1) día hábil después de que constara la última notificación de las partes desde que fuera publicado el fallo recurrido de lo que sobreviene que el medio recursivo fue interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, acogiendo este Tribunal Colegiado criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2005 bajo el N° 2560, expediente 03-1309 que señala:

“Omissis. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. (énfasis añadido).

Así mismo, es criterio de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez de fecha 11-05-04 N° 150 expediente 03-0297, a ser tomado en cuenta para el cómputo y lapso para recurrir:

“….Como lo ha sostenido esta Sala, en otras oportunidades, el lapso para la interposición de los recursos comenzará a correr desde el día siguiente a la última notificación de las partes. En el presente caso, el recurso de apelación del Ministerio Público fue presentado en tiempo hábil (19-05-03), es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la última notificación (12-05-03).
En razón de lo expuesto, la Sala estima procedente anular la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso propuesto. Así se declara…” (énfasis añadido).

Por lo que, debe estimar esta alzada como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y en atención a los referidos criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Del mismo modo se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2007, se consignó boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, efectuada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y transcurrido el lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, tal y como se desprende desde los folios 21 al 28, y a la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo, en los folios 35 al 36.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada en fecha 03 de marzo de 2007 y publicada mediante auto motivado en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, en la cual se decretó al imputado VICTOR RAMON VARGAS la medida de coerción personal consistente en la detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo consagrado en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.-

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por último, en atención a tal indicio de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que al declarar el tribunal recurrido la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la defensa impugnan la decisión judicial que le es desfavorable, tal y como lo manifiestan al folio 3, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perjudicial de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 54.955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A, Coro, Estado Falcón la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2 Nº 31, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de este Estado la segunda, actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano VICTOR RAMON VARGAS RODRIGUEZ a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP01-S-2004-004560, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem.

A tal efecto, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del presente auto de admisibilidad una vez consten las actuaciones que conforman el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de abril del año dos mil siete. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación. -
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones


RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA Juez Titular Jueza Suplente y Ponente



SECRETARIA DE SALA

ANA MARÍA PETIT GARCÉS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La SECRETARIA





RESOLUCION NRO: IG0120070000174.-